Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de enero de 2020 /

El Peruano

información, debido a que el citado proceso no tiene calidad de sentencia firme puesto que fue resuelto por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, mediante la Disposición N° 02-2016-°FPPC-PIURA de fecha 14 de julio de 2016, por la cual se dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra la candidata, ordenándose el archivo de los actuados. Mediante la Resolución N° 00415-2019-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, se dispuso la exclusión de la candidata Miriam Ana Teresa Pastor Martín, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000415-2019-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente: que la candidata excluida no declaró la citada información porque no cuenta con sentencia fundada ni firme en el Expediente N° 00265-2016-0-2001-JR-FC-01; por el contrario, el Representante del Ministerio Público dispuso no formalizar investigación preparatoria, archivando definitivamente los actuados. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 61, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado firmes. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a

estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Miriam Ana Teresa Pastor Martín, al cargo de congresista por el distrito electoral de Piura, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el proceso que registra en el Primer Juzgado de Familia de Piura, materia de violencia familiar. 10. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, el Oficio N° 6036-2019-P-CSJPI/ PJ, remitido el 16 de diciembre de 2019 por la Corte Superior de Justicia de Piura, en efecto, precisa que Miriam Ana Teresa Pastor Martín registra un proceso por violencia familiar, sin embargo, se precisa que el estado del referido proceso es resuelto/atendido. Adicionalmente, en el mismo oficio se precisó que respecto al estado del proceso este debe ser consultado al juzgado competente. 11. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP, dispone expresamente que debe consignarse en la DJHV del candidato la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir, entre otras causales, en violencia familiar y que hubieran quedado firmes. 12. En el presente caso, a efectos de corroborar si la candidata a congresista cuenta con sentencia firme por violencia familiar se procedió a verificar el estado del expediente en la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia, enlace web: "https:// cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html", en el cual se visualiza que el proceso fue atendido y resuelto, siendo la última actuación procesal la Resolución de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual, dispone la remisión del expediente a la Tercera Fiscalía Penal.

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