Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 5 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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12. Así, conforme al Oficio N° 4587-2019-SJ-ROCSJTU/PJ de fecha 4 de diciembre de 2019, remitida por la Corte Superior de Justicia de Áncash, este Supremo Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de la sentencia condenatoria impuesta al candidato Oscar Exequiel Urbina Sandoval por el delito de lesiones; por lo que al no haberse consignado esta en la DJHV, se configura la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si no es posible amparar argumentos subjetivos referidos al olvido del proceso, toda vez que aquello responde a causa atribuida al candidato, sobre todo si se ha verificado que tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra con anterioridad y que concluyó con una sentencia condenatoria, sin perjuicio de que se encuentren rehabilitados. 13. En efecto, las citadas normas no precisan, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV, no es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos; pues, en buena cuenta, lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 14. Cabe anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada y una que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de tal forma que de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un candidato. 15. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. Por esta razón, el argumento analizado hasta aquí carece de sustento legal debiendo desestimarse el recurso en este extremo. 16. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 17. Por ello, la falta de adopción de medidas necesarias de diligencia, pertinentes para declarar todas las sentencias condenatorias impuestas al aludido candidato en su DJHV, no enerva la obligación de los candidatos electorales y/o personeros legales de las organizaciones políticas postulantes de declarar las sentencias existentes en su contra, más aún si versa sobre procesos en los que fueron parte. 18. Por otro lado, el apelante alega que el JEE no se pronunció sobre su pedido de anotación marginal y solicita que en esta instancia sea dispuesta. 19. Al respecto se debe señalar que, conforme al artículo 17 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. En ese sentido, en cuanto la pretensión del recurrente versa sobre incorporación de datos que modifican su

declaración, resulta imposible estimarla, tanto más si se trata de información conocida por el candidato excluido con anterioridad, por lo que verificada la omisión de información sin causa objetiva, corresponde aplicar la consecuencia normativa, esto es, la exclusión del candidato. 20. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nils Denis Infantes Arbildo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0324-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró la exclusión de Oscar Exequiel Urbina Sandoval, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1842541-7 RESOLUCIÓN N° 0619-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004900 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020003684) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nils Denis Infantes Arbildo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 0322-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de José Luis Pérez Milla, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00182-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, por el distrito electoral de Huaraz, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato José Luis Pérez Milla.

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