Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 5 de enero de 2020 /

El Peruano

Mediante la Resolución N° 00204-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 8 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de Piura, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Oscar Exequiel Urbina Sandoval. Con el Informe N° 015-2019-RVDB-FHV-JEEHUARAZ/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) concluyó que el candidato Oscar Exequiel Urbina Sandoval no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI Relación de Sentencias, que contaba con una sentencia condenatoria firme por el delito de lesiones leves. Por medio de la Resolución N° 00281-2019-JEEHRAZ/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del referido informe, a efectos de que el candidato realice sus descargos, los cuales fueron absueltos mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, señalando que por un error involuntario el candidato no consignó la referida sentencia porque el afectado y agredido fue el candidato, sin embargo, a la fecha ya se encuentra rehabilitado, con antecedentes penales anulados, por lo que solicita se disponga una anotación marginal. A través de la Resolución N° 00324-2019-JEEHRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE dispuso la exclusión del candidato Oscar Exequiel Urbina Sandoval, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI Relación de Sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00324-2019-JEEHRAZ/JNE, alegando lo siguiente: a) El candidato no declaró la citada sentencia condenatoria pues no la recordaba ya que se trata de un proceso penal de 15 años de antigüedad. b) El candidato confió en la información contenida en el certificado de antecedentes penales en el que no se consigna proceso alguno por encontrarse rehabilitado desde el año 2004, por ello, la recurrida vulnera los artículos 69 y 70 del Código Penal. c) La recurrida adolece de motivación aparente pues no ha emitido pronunciamiento respecto a su solicitud de anotación marginal. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan

lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Oscar Exequiel Urbina Sandoval, al cargo de congresista por el distrito electoral de Áncash, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, la sentencia del 23 de agosto de 1999, emitida por el 4° Juzgado Penal de Chimbote, por la comisión del delito de lesiones leves. 10. El apelante señala que no se consignó la sentencia condenatoria impuesta en su contra por un error involuntario porque no la recordaba debido a que el proceso tiene 15 años de antigüedad y que, a la fecha, se encuentra rehabilitado y sin antecedentes penales. 11. Al respecto, el artículo 23 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, establecen que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 00842018-JNE y deberá contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere [énfasis agregado].

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