Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 5 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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RESOLUCIÓN N° 0647-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004975 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003144) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Zevallos Bueno, personero titular nacional de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución N° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Pedro Fernando Gamio Aita, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Morado presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por las Resoluciones N° 00351-2019-JEELIC1/JNE y N° 00549-2019-JEE-LIC1/JNE, de fechas 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, respectivamente; e inscrita por la Resolución N° 01160-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 16 de diciembre de 2019. El 24 de noviembre de 2019, se registró en el Expediente N° ECE.2020000655, el Informe N° 004-2019-NLQ-FHVJEE-LIC1/JNE, en el que se señaló que el candidato Pedro Fernando Gamio Aita no registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV): i) dos (2) vehículos con placas N° B2W251 y N° AC1146, inscritas en las Partidas Registrales N° 52105284 y N° 06006793; y ii) un (1) inmueble inscrito en la Partida Registral N° 11708024. En atención a lo señalado, el 17 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 01247-2019-JEELIC1/JNE, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) dispuso la exclusión del candidato Pedro Fernando Gamio Aita. El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Partido Morado presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01247-2019-JEE-LIC1/JNE, exponiendo los siguientes fundamentos: - El inmueble inscrito en la Partida N° 11708024 y el vehículo con placa de rodaje B2W251 inscrito en la Partida N° 52105284 se encuentran a nombre de la sucesión intestada generada como consecuencia del fallecimiento del padre del candidato; dicha sucesión fue inscrita ante la Sunarp cinco días antes de la presentación de la DJHV, por lo que la omisión de dichos bienes en la DJHV se debió a un error involuntario. - Con relación al vehículo de placa AC1146, se señaló que este fue vendido el 7 de julio de 1998. Se agrega que, en el año de venta del vehículo no existía la obligación de que la citada transferencia se realice por vía notarial, no siendo exigible la presentación de dicho documento. - Se adjuntó al escrito de apelación copia legalizada del Acta de la Sucesión Intestada de Jorge Alberto Gamio Vargas, otorgada ante el Notario Abogado Ricardo Fernandini Barreda, de fecha 13 de setiembre de 2019 y copia simple de las Declaraciones Jurada del Impuesto Predial 2019. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.3 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración de Hoja de Vida del candidato debe

efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: "8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]". 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]". 3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, (en adelante, el Reglamento), establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. De esta manera, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. 7. Por su parte, el artículo 245 del Código Procesal Civil estipula que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: a) la muerte del otorgante; b) la presentación del documento ante funcionario público; c) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y e) otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Del caso concreto 8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación de la exclusión de Pedro Fernando Gamio AIta, candidato de la organización política Partido Morado por el distrito electoral de Lima, el haber omitido en su DJHV el registro de los vehículos de placa N° B2W251 y N° AC1146, inscritas en las Partidas N° 52105284 y N° 06006793; y el inmueble inscrito en la Partida N° 11708024.

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