Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 5 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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RESOLUCIÓN N° 0595-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004444 LIMA LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003170) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 00966-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Vicente Martín Sotelo Montenegro, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue admitida mediante la Resolución N° 00280-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, la cual incluyó al candidato Vicente Martín Sotelo Montenegro. Mediante Informe N° 040-2019-MDRMF-FHVJEELIMACENTRO1/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Vicente Martín Sotelo Montenegro se había omitido consignar un bien mueble de Placa N° F2V077, inscrito en la Partida N° 50666890 de la zona registral IX - Sede Lima. Con fecha 3 de diciembre de 2019, la organización política solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Vicente Martín Sotelo Montenegro, por cuanto, debido a un error involuntario, omitió consignar en su DJHV un (1) bien mueble inscrito en la Partida N° 50666890, y, además, señaló que no existía voluntad de ocultar información. A través de la Resolución N° 00852-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes en un (1) día calendario; no obstante, con fecha 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó su descargo indicando que debía tenerse por absuelta la observación y que se disponga la anotación marginal en la DJHV del candidato, pedido que había sido solicitado previo a la notificación del informe de fiscalización por parte del JEE. Por medio de la Resolución N° 00966-2019-JEELIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Vicente Martín Sotelo Montenegro de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), debido a que omitió declarar un bien mueble de Placa N° F2V077 inscrito en la Partida N° 50666890 en su DJHV, precisando que no procedía la anotación marginal solicitada. Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, la personera legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00966-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

a) Con fecha 11 de diciembre de 219, a las 9:06 a.m., la recurrente ingresó el pedido de anotación marginal al JEE, escrito signado con el código ECE.2020003168002, por cuanto el candidato advirtió el error cometido en su DJHV, esto es, que no consignó un vehículo de su propiedad. b) La fiscalizadora de Hoja de vida presentó su Informe N° 040-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE, solicitando la exclusión del candidato, en el mismo minuto que se solicitó la anotación marginal; sin embargo, precisó que dicho informe fue notificado a la organización política el 11 de diciembre, casi siete horas después. c) El pedido de anotación marginal no ha sido valorado por el JEE y que, siendo que los plazos en el proceso de ECE 2020 han sido modificados, era evidente que los partidos políticos presenten este tipo de errores. d) Que el error advertido es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores como la poca capacidad del personal y la poca experiencia en el manejo del sistema Declara; por lo tanto, no hubo intensión de omitir información en la DJHV. CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones. 2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que "el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]". 3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

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