Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de enero de 2020 /

El Peruano

9. Ahora bien, de la revisión de la DJHV de Pedro Fernando Gamio Aita, se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en los rubros Bienes Muebles e Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato no declaró los bienes señalados en el considerando anterior.

Del inmueble inscrito en la Partida N. ° 11708024 10. Como argumentos del recurso de apelación, se señala que el inmueble inscrito en la Partida N° 11708024 se encuentran a nombre de la sucesión intestada del padre del candidato, que fue inscrita ante la Sunarp cincos días antes de la presentación de la DJHV. 11. Revisada la copia literal de la Partida N° 14345787, que obra en el escrito N° 2 del Expediente N° ECE.2020003144, se aprecia que la sucesión intestada del padre del candidato fue inscrita en la Sunarp el 20 de setiembre de 2019; siendo que el 11 de noviembre de 2019, se inscribió dicha sucesión intestada como título de dominio del registro de propiedad inmueble de la Partida N° 11708024.

12. Ahora bien, en aplicación del artículo 844 del Código Civil, que dispone "Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar", el candidato Pedro Fernando Gamio Aita es copropietario del inmueble inscrito en la Partida N. ° 11708024, por lo que, independientemente del porcentaje o cuota de participación que tenga en dicha propiedad, el candidato se encontraba en la obligación de registrarlo en la DJHV. 13. Con relación al argumento referido a que la inscripción de la sucesión intestada en la partida del inmueble (11 de noviembre de 2019) se realizó con una anticipación de cincos días antes de la presentación de la DJHV (18 de noviembre de 2019), se debe tener que en aplicación del 2012 del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones de los registros públicos, por lo que el lapso que existe entre la inscripción de la sucesión intestada y la presentación de la DJHV no es óbice a efecto de omitir el registro de dicha propiedad. Del vehículo inscrito en la Partida N° 52105284 14. Con relación al vehículo inscrito en la Partida N° 52105284, con placa de rodaje B2W251, se señala que este es parte de la propiedad de la sucesión intestada del padre del candidato, reproduciendo los argumentos descritos en el considerando 10 de este pronunciamiento. 15. Al respecto, se debe tener en cuenta que no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que dicho vehículo forme parte de un bien en copropiedad

como consecuencia de la sucesión hereditaria del padre del candidato. 16. Sin perjuicio de lo señalado, aun teniendo en cuenta que el citado vehículo forma parte de la masa hereditaria del padre del candidato Pedro Fernando Gamio Aita, correspondía a este último registrarlo en su DJHV, en tanto que, independientemente del porcentaje o cuota de participación que tenga en dicha propiedad, el candidato se encontraba en la obligación de registrarlo en la DJHV, ello de conformidad al considerando 12 de este pronunciamiento. Del vehículo inscrito en la Partida N° 06006793 17. Respecto del vehículo inscrito en la Partida N° 06006793, con placa AC1146, se señaló que fue vendido el 7 de julio de 1998, a cuyo efecto, mediante el escrito N° 2 del expediente N° ECE.2020003144, se adjuntó copia del contrato privado de compra venta, legalizado ante notario público de fecha 13 de diciembre de 2019. 18. Revisado el contrato de compraventa que obra en autos, se aprecia que, dicho documento tiene como fecha cierta el 13 de diciembre de 2019, fecha posterior a la presentación de la DJHV, por lo que dicho documento no genera convicción respecto de la fecha en que se realizó dicha transferencia. 19. Es importarte tener en cuenta que, este Supremo Tribunal Electoral no obliga al candidato o a la organización política recurrente a presentar un documento emitido por notario público para acreditar la compraventa; pero sí exige la incorporación de prueba documental suficiente que genere convicción sobre la fecha de la transferencia, así la organización política estuvo facultada para presentar

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