Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de enero de 2020 /

El Peruano

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, el candidato Vicente Martín Sotelo Montenegro fue excluido por omitir declarar en su DJHV un (1) bien mueble con Placa N° F2V077, inscrito en la Partida N° 50666890. 8. Sobre el particular, cabe recordar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado. 10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. Por otro lado, en materia electoral, la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 12. Ahora bien, la recurrente alega, en primer término, que la solicitud de anotación marginal fue ingresada el 11 de diciembre de 2019, a las 9:06 a.m., debido a que el candidato advirtió que su DJHV contenía un error al haber omitido consignar un (1) bien mueble. Asimismo, indica que la fiscalizadora de Hoja de Vida solicitó la exclusión del candidato, a través del informe respectivo, en la misma hora del mismo día; sin embargo, la notificación de resolución mediante la cual se le corrió traslado del referido informe se realizó el mismo día 11 de diciembre, casi siete horas después. 13. No obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del JNE, y teniendo a la vista el Informe N°

06-2019-SIJE-SG/JNE, que obra en el Expediente N° ECE.2020004636, se advierte lo siguiente: El Informe N° 040-2019-MDRMF-FHVJEELIMACENTRO1/JNE, fue emitido el 27 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 28 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fiscalización fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal N° ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión N° ECE.2020003170. - Luego de ello, por escrito, de fecha 3 de diciembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se agregue a la DJHV del candidato el bien mueble que fue advertido en el informe de fiscalización. Dicho escrito fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal N° ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión N° ECE.2020003170. - Seguidamente, a través de la Resolución N° 00852-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fiscalización a la organización política para que presente los descargos respectivos. 14. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 3 de diciembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe N° 040-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega la apelante. En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV. 15. Sobre lo alegado por la recurrente, respecto que el error advertido de omitir información en la DJHV es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores por la poca capacidad y experiencia del personal en el manejo del sistema Declara, es menester señalar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento. 16. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad del referido candidato. 17. Por lo expuesto, se puede concluir, que el candidato tenía la obligación de declarar su vehículo, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante. 18. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar el bien mueble antes referido, lo cierto es que dicha falta de información u omisión

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