Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Domingo 5 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. Mediante la Resolución N° 000217-2019-JEE-MAY/ JNE, del 19 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) declaró excluir al candidato Jorge Alberto Morante Figari, candidato de la referida organización política, debido a que, en su DJHV, habría omitido declarar la propiedad de un vehículo de placa C0W153. 9. El candidato sostiene, en su recurso de apelación, que desconocía la propiedad de dicho bien, puesto que, fue su hermana María Rosa Morante Figari quien realizó en la ciudad de Lima los trámites de sucesión intestada en virtud del cual termina siendo propietario de una alícuota de dicho bien, junto con Ana Elisa del Rosario Figari Seminario de Morante, quien tiene el 50% de derechos y acciones y el otro 50% se divide entre Ana Elisa del Rosario Figari Seminario de Morante, Luis Guadalupe Morante Figari, Elisa Ana María Morante Figari, Maria Rosa Morante Figari, con lo cual termina siendo copropietario del 10% de un vehículo cuyo valor comercial no supera los US$ 7,000 dólares americanos. Si bien, el procedimiento de sucesión intestada se publicó en un diario de mayor circulación, dicha publicación se realizó en la ciudad de Lima, en tanto que el candidato residencia en el distrito de Belén, provincia de Maynas, Loreto. 10. Al respecto, cabe precisar que conforme obra en el expediente, está acreditado que el candidato Jorge Alberto Morante Figari es copropietario del vehículo de placa C0W153, marca Hyundai año de fabricación 2012, pues es propietario del 10% de los derechos y acciones, tal como está corroborado con las instrumentales emitidas por registros públicos, por lo que si bien aparentemente tendría la obligación de consignarlo en su DJHV, sin embargo, dada la particularidad de las condiciones físicas del titular, esta no sería así. 11. Pues en relación a ello, cabe señalar que la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece como uno de los principios rectores que regula la actuación de los distintos sectores y niveles de gobierno, en su artículo 4, literal f, el de la accesibilidad. Por ello, el artículo 21 de dicha norma precisa que: 21.1 El Estado garantiza a la persona con discapacidad el acceso y la libertad de elección respecto a los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación. Estos incluyen la lengua de señas, el sistema braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la visualización de

textos, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos y medios aumentativos o alternativos de la comunicación. 21.2 La persona con discapacidad tiene derecho a utilizar la lengua de señas, el sistema braille y otros formatos o medios aumentativos o alternativos de comunicación en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos que siga ante la administración pública y los proveedores de servicios públicos. Para tal fin, dichas entidades proveen a la persona con discapacidad, de manera gratuita y en forma progresiva, el servicio de intérprete cuando esta lo requiera. 21.3 Las entidades públicas, los prestadores de servicios públicos, las administradoras de fondos de pensiones y las entidades bancarias y financieras y de seguros remiten información, recibos y estados de cuenta en medios y formatos accesibles al usuario con discapacidad que lo solicite. 12. Sin embargo, conforme expresa en su recurso de apelación, tanto la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), así como los procedimientos de sucesión intestada, no han remitido la información correspondiente en formato que, respetando la capacidad del recurrente, permita a este acceder en condiciones de igualdad a los servicios registrales o a los medios de comunicación escrita donde se publican los edictos correspondientes a un procedimiento de sucesión intestada. Más aún, si como ha quedado acreditado, el recurrente reside en la ciudad de Belén, Maynas y todo el trámite de sucesión intestada ha sido realizado en la ciudad de Lima. 13. Cabe recordar además que, conforme el artículo 12 de la Ley N° 29973, la persona con discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y pública en igualdad de condiciones que las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluyendo el derecho a elegir y ser elegido, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación. Asimismo, conforme dicha norma, el sistema electoral adopta las medidas necesarias para garantizar este derecho, asegurando que los procedimientos, instalaciones y materiales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar. 14. Asimismo, se aprecia que la Sunarp, no tiene un sistema digital en el lenguaje braille, para que las personas con discapacidad visual, puedan tener acceso a la publicidad registral, que emite dicha institución, y solo así los mismos puedan acceder la información que brinda, tal es el caso del candidato, quien por su discapacidad no habría podido acceder a la información brindada por dicha institución, lo dicho corrobora que no tuvo el medio adecuado para poder tener la información oportuna referida al vehículo materia de cuestionamiento. Bajo dicho contexto, resulta aceptable la omisión de consignación de parte del candidato, por lo que corresponde su anotación marginal. 15. En consecuencia, en virtud de los principios de relevancia y trascendencia, este órgano colegiado considera que, en este caso, la omisión incurrida por el candidato no puede configurar la causal de exclusión por omisión de información en la declaración jurada de vida, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que el JEE autorice la anotación marginal solicitada por el personero legal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Machoa Souza, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00217-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró la exclusión de Jorge Alberto Morante Figari, candidato de la referida organización política para el

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