Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 5 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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Del caso concreto 5. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Luis Gilberto Núñez Sánchez al cargo de congresista por el distrito electoral de San Martín, debido a que omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio contenida en la Resolución N° 3, de fecha 25 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Nueva Cajamarca, por la comisión del delito de Agresiones en contra de un Integrante de un Grupo Familiar, recaída en el Expediente N° 00132-2017-131-2208-JR-PE, que fuera consentida mediante Resolución N° 4, del 14 de agosto de 2018. 6. En tal sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, este fue impreso para que Luis Gilberto Núñez Sánchez ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida. En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento. 7. El recurrente señala que no se consignó la referida sentencia, pues esta contiene una reserva de fallo condenatorio y que por su propia naturaleza es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración, además de encontrarse rehabilitado. 8. Al respecto, el artículo 13 de la LOP y el artículo 17 del Reglamento, establecen que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución N° 0084-2018-JNE y deberá contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere [énfasis agregado]. 9. En ese orden, conforme al Oficio N° 001954-2019-P-CSJSM-PJ, remitida por la Corte Superior de Justicia de San Martín con fecha 6 de diciembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio impuesta al candidato Luis Gilberto Núñez Sánchez y, además, consentida; por lo que al no haberse consignado esta en la DJHV, se configura la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por tanto, corresponde confirmar su exclusión. 10. Por otro lado, si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias con reserva de fallo condenatorio, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. 11. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos, no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 12. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida. 13. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la

participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 14. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado los agravios invocados, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Michael Vargas Rojas, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00357-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Luis Gilberto Núñez Sánchez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1842541-6

Confirman resoluciones que dispusieron excluir a candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN N° 0618-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004903 ÁNCASH JEE HUARAZ (ECE.2020003669) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nils Denis Infantes Arbildo, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 0324-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró la exclusión de Oscar Exequiel Urbina Sandoval, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

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