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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2020 (11/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Sábado 11 de julio de 2020 / El Peruano en forma mensual, un doceavo de la totalidad de la subvención correspondiente; De las resoluciones jefaturales mencionadas, se tiene que: i) El Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0660-2016-JNE, determinó las organizaciones políticas que superaron la barrera electoral y participaron en la distribución de escaños del Congreso de la República (período legislativo 2016-2021); y, por ende, fueron consideradas como bene fi ciaras del FPD; y, ii) El monto determinado con base en el artículo 29 de la LOP de la subvención quinquenal (2017-2021) asciende a S/ 74´067,492.80 (setenta y cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos con 80/100 soles) y, el monto anual a S/ 14´813,498.56 (catorce millones ochocientos trece mil cuatrocientos noventa y ocho con 56/100 soles); De otro lado, la Vigésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, dispuso para este periodo, la transferencia del FPD con cargo al presupuesto institucional de la ONPE, autorizándole a otorgar dicha subvención a los bene fi ciarios, a partir del mes de enero de 2019, entre otras disposiciones. Sobre la base de este marco normativo, por Resolución Jefatural Nº 000078-2019-JN/ONPE, del 26 de febrero de 2019, se aprobó la transferencia fi nanciera y el otorgamiento mensual de la subvención del FPD del 2019, conforme se detalló en su ANEXO 1, que contiene el cálculo del monto mensual a otorgarse desde enero a diciembre de 2019; Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 165- 2019-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 30 de setiembre de 2019, el Presidente de la República decretó la disolución del Congreso y convocó a elecciones de uno nuevo, para el 26 de enero de 2020, para que complete el periodo constitucional 2016-2021; La disolución del Congreso planteó un nuevo escenario, no previsto en la normativa que regula el otorgamiento del FPD. Esto, por cuanto la LOP y las normas conexas no han regulado la distribución ante un supuesto de disolución del Congreso decretado por el Poder Ejecutivo —que cesa las funciones del Congreso disuelto, revoca y reduce el mandato parlamentario de sus integrantes a un periodo menor a cinco años—, tal como se con fi guró el 30 de setiembre de 2019. Ante dicha medida extraordinaria, adoptada por un órgano (Poder del Estado) ajeno a la ONPE y que fue sobreviniente a las acciones que adoptó la entidad, con relación al otorgamiento del FPD al referido Congreso, originó la necesidad que la ONPE consulte sobre la viabilidad de continuar otorgándolo a los bene fi ciarios del Congreso electo el 2016, luego de su disolución; En ese contexto, mediante el o fi cio de vistos, se solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas, una opinión técnica sobre si “se debe continuar con la transferencia de FPD a las organizaciones políticas que obtuvieron representación en el Congreso de la República, pese a que éste fue disuelto, por el Poder Ejecutivo, siendo su consecuencia inmediata el cese de las funciones de sus representantes a excepción de los integrantes de la Comisión Permanente, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM” y “hasta qué momento debe efectuarse dicha distribución (cierre del año fi scal en el que fue disuelto el Congreso de la República o la instalación del nuevo Congreso)”. A respecto, el MEF por el informe de vistos concluyó que no resulta competente para emitir opinión al respecto; Asimismo, por el o fi cio de vistos, se trasladó similar consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y, quien, a través del informe de vistos, señala que, en virtud al artículo 29 de la LOP y el artículo 6 del Reglamento, el FPD “se entrega en función al ejercicio representativo de los miembros del Congreso y con la fi nalidad de fortalecer a las organizaciones políticas a las que pertenecen, a través de determinadas actividades y gastos de funcionamiento. Por tanto, no es una entrega discrecional, sino sujeta a reglas y a determinados fi nes”. Con respecto a cómo interpretar tales normas ante la disolución del Congreso y durante el interregno parlamentario, considera que se trata de “situaciones excepcionales que impiden cumplir el tiempo regular del mandato congresal (5 años), que es el tiempo que el artículo 29 de la Ley de Organizaciones Políticas toma como punto de referencia para el otorgamiento del fi nanciamiento público directo”, tal como se desprende cuando dicho artículo estipula expresamente que el FPD “es utilizado durante el quinquenio posterior a su elección”. De igual forma, sostiene que el referido artículo no puede ser leído de manera literal, sino interpretado “en estrecha vinculación con el ejercicio de la función representativa de los miembros del Parlamento”, por lo que el FPD “debe otorgarse en la medida que los congresistas estén en ejercicio de sus funciones, pues ello es lo que justifi ca que sus partidos reciban los fondos necesarios para dar continuidad a sus actividades y fortalecer su institución, la misma que ha acreditado, a través del voto, reconocimiento y arraigo entre la población”; Además, el MINJUS sostiene que “en el […] interregno parlamentario, los miembros de la Comisión Permanente no están ejerciendo función parlamentaria, ya que su mandato fue revocado al momento de disolverse el Congreso. En ese sentido, la participación de alguno de ellos como miembros de la Comisión Permanente solo se remite al cumplimiento estricto de las funciones que la Constitución le con fi ere; sin el cariz representativo propio de la función congresal. Por tanto, al no existir función congresal en actividad, el fi nanciamiento público directo a las organizaciones políticas no resulta razonable”. Finalmente, concluye que “1. No es razonable que se continúe con el fi nanciamiento público directo a las organizaciones políticas que obtuvieron representación en el Congreso disuelto en setiembre de 2019, en tanto que, a partir de la disolución del Congreso, no existe ejercicio parlamentario o representativo que justi fi que los fi nes propios de la transferencia de fondos públicos. Los miembros de la Comisión Permanente no ejercen función congresal durante el interregno. 2. El momento exacto en que debe cesar el fi nanciamiento público directo depende de las normas que regulan su ejecución. Así, teniendo en cuenta que el artículo 9 del Reglamento de Supervisión de Fondos Partidarios [...] establece una entrega mensual, el momento de cese del fi nanciamiento público directo debe ser el mes en el que se disolvió el Congreso (setiembre de 2019)”; Adicionalmente, considerando que, tratándose del uso y otorgamiento de fondos públicos del Estado, debe tomarse en cuenta que el artículo 4 de la Ley Nº 28716, Ley de Control Interno de las entidades del Estado establece que uno de los objetivos de los sistemas de control interno de los procesos, actividades, recursos, operaciones y actos institucionales de las entidades es: “b) Cuidar y resguardar los recursos y bienes del Estado contra cualquier forma de pérdida, deterioro, uso indebido y actos ilegales, así como, en general, contra todo hecho irregular o situación perjudicial que pudiera afectarlos”, así como: “f) Promover el cumplimiento de los funcionarios o servidores públicos de rendir cuenta por los fondos y bienes públicos a su cargo”. Complementariamente a ello, el artículo 7, numeral 5), de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública estipula que uno de los deberes de los servidores públicos consiste en el: “Uso Adecuado de los Bienes del Estado. Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fi nes particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido especí fi camente destinados”; En ese orden de ideas, es necesario evitar cualquier acción u omisión que pudiera generar responsabilidad —administrativa funcional, civil o de otra índole— de los funcionarios y servidores, que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y por los daños económicos causados al Estado, a que se re fi ere la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Por tal razón, en el presente caso, se