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24 NORMAS LEGALES Sábado 11 de julio de 2020 / El Peruano no se pronuncian sobre el fondo del asunto, y (iii) no inciden en forma efectiva y su fi ciente sobre la esfera jurídica de los particulares8. No obstante, aquellos actos de trámite que imposibiliten la continuación del procedimiento o produzcan indefensión al administrado, sí son pasibles de ser impugnados a través de los recursos administrativos previstos por la ley. 21. De lo que se colige que, el carácter impugnable de los actos está directamente relacionado con los efectos jurídicos perjudiciales que pudieran producir sobre los administrados. § Sobre los actos impugnables en los concursos públicos de méritos para el acceso al servicio civil y los concursos internos para la progresión en la carrera 22. Tal como se ha mencionado, los concursos públicos de méritos o procesos de selección de personal en la administración pública, constituyen procedimientos administrativos especiales que producen efectos jurídicos sobre los participantes, por lo que la decisión o el resultado de tales concursos son actos administrativos. 23. Asimismo, tales procedimientos contemplan diferentes etapas o fases, en las cuales se obtienen puntajes preliminares que pueden acumularse o no y/o considerarse a efectos que el postulante o participante pueda pasar a la siguiente etapa en el proceso hasta la etapa fi nal, de acuerdo con las normas que regulen el concurso. 24. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 217.2 del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por regla general, en el escenario de los concursos públicos de méritos, procesos de selección o concursos internos son impugnables como actos de fi nitivos, aquellos actos que concluyen o ponen fi n al proceso, independientemente del nombre que se les asigne como, por ejemplo: “Cuadro de Resultados Finales”, “Lista de ganadores”, “Cuadro de Méritos”, “Cuadro Final de Resultados”, entre otros. 25. En relación con tales actos de fi nitivos, es necesario mencionar que, en algunos casos, con posterioridad a su emisión y publicación, las entidades podrían emitir resoluciones o documentos posteriores tendientes a formalizar tales resultados a través de resoluciones de nombramiento, resoluciones aprobando los resultados, actas de adjudicación, resoluciones de ascenso, resoluciones de asignación en el cargo, resoluciones aprobando el contrato, informes u otro tipo documentos a través de los cuales se formalizan los resultados del concurso o rati fi can los mismos. No obstante, tales actos no constituyen actos impugnables a efectos de cuestionar el proceso o concurso, en la medida en que éstos solo formalizan los resultados ya publicados. 26. Al respecto, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 224º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los recursos administrativos se ejercitan por una sola vez en cada procedimiento administrativo. De modo que, habiéndose emitido los resultados fi nales de un concurso o proceso de selección, el postulante o participante tiene el derecho a interponer, dentro del plazo de ley, el recurso administrativo que convenga a su derecho en contra de los resultados fi nales y, en caso de no hacerlo, perderá su derecho a articularlos quedando fi rme el resultado, no pudiendo ejercer su derecho de contradicción en contra de los actos posteriores. 27. Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que, siendo el acto impugnable, el resultado fi nal del concurso, con la interposición del recurso de apelación en contra de dicho acto, el postulante o participante puede contradecir no solo el resultado fi nal sino también la cali fi cación que hubiese obtenido en alguna de las etapas o el resultado preliminar de alguna de las fases del proceso, empero tales actos preliminares deberán ser impugnados a través del recurso de apelación que se interponga en contra del acto que pone fi n al proceso de selección. 28. De otro lado, debe considerarse que, en algunos concursos o procesos de selección se prevé durante el desarrollo de los mismos, una etapa de reclamos y una de absolución de reclamos, o de interposición de recursos de reconsideración; estableciendo además cuál será la autoridad competente dentro de la Entidad para su absolución. En tales casos, en tanto esté contemplada como etapa del concurso en las bases del mismo, los reclamos o recursos de reconsideración deben ser resueltos de manera previa a la fi nalización del proceso o concurso, dentro del cronograma establecido; por lo que, en caso los postulantes o participantes no se encuentren conformes con la respuesta o resultados, se aplica la regla general, respecto a que los recursos de apelación se interponen en contra del resultado fi nal del concurso, oportunidad en la cual podrán hacer valer su derecho en contra de los argumentos que consideren no fueron atendidos en la etapa de absolución de reclamos. 29. En esa misma línea, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha mencionado, por ejemplo, respecto de los procesos de selección bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 que, “ En el marco de un proceso de selección bajo el régimen CAS, el postulante se encontrará facultado para interponer cualquier mecanismo de impugnación a los actos que considere que vulneran su derecho, siempre que así se encuentre establecido en las bases del concurso público, lo cual deberá ser resuelto por la entidad. Asimismo, corresponderá al postulante interesado interponer su respectivo recurso de apelación contra el acto de fi nitivo que pone fi n al concurso público, a efectos de que el Tribunal del Servicio Civil o la misma entidad resuelvan lo pertinente en segunda instancia administrativa, de acuerdo a sus competencias” 9. 30. En relación con ello, se observa además que, en muchas ocasiones, algunas entidades emiten los resultados fi nales del concurso y posteriormente recién absuelven los reclamos, recursos o solicitudes planteadas por los postulantes o participantes, ocasionando que éstos interpongan sus recursos de apelación en contra de tales respuestas o pronunciamientos y no en contra de los resultados fi nales. 31. En atención a ello, este Cuerpo Colegiado considera conveniente aclarar que aún en tales casos, los recursos de apelación deben ser interpuestos en contra de los resultados fi nales del concurso, a pesar que las Entidades no hubiesen cumplido con responder el reclamo o solicitud del postulante o participante dentro del cronograma; en la medida en que los resultados fi nales (desfavorables al reclamante o solicitante), suponen una denegatoria tácita del reclamo o solicitud; estando habilitados además para ampliar posteriormente su recurso de apelación con los argumentos que consideren convenientes en caso que la Entidad emita, con posterioridad a la interposición de su recurso, una respuesta tardía respecto de su reclamo o solicitud. 32. En virtud a las consideraciones expuestas, en los concursos públicos de méritos o procesos de selección para el acceso al servicio civil o concursos internos para la progresión en la carrera o promoción (incluyendo la asignación temporal de cargos directivos), en tanto no determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, será improcedente aquel recurso de apelación que se interponga en contra de: (i) El resultado preliminar o cali fi caciones obtenidas en alguna de las etapas del concurso, o cualquier acto emitido antes de la emisión y publicación de los resultados fi nales del concurso. Tales actos podrán impugnarse con el recurso administrativo que se interponga en contra del resultado fi nal del concurso en tanto que, -tal como se ha indicado- el resultado fi nal es el acto impugnable en su condición de acto de fi nitivo que pone fi n al procedimiento. 8 DANOS ORDOÑEZ, OP.Cit. ,p.268. 9 Informe Técnico Nº 760-2019-SERVIR-GPGSC.