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47 NORMAS LEGALES Martes 14 de julio de 2020 El Peruano / b) La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad Supervisora vinculada a las obligaciones materia de supervisión. c) La evaluación de denuncias ambientales respecto a la unidad fi scalizable. d) La revisión de los resultados de monitoreos, resultado de supervisiones anteriores, procedimientos administrativos sancionadores y las medidas administrativas impuestas al administrado. e) Elaboración y aprobación del Plan de Supervisión, asignando el respectivo número de expediente de supervisión. En caso las circunstancias del caso lo ameriten o ante situaciones que requieran acción inmediata, no es necesaria la elaboración del Plan de Supervisión. SUBCAPÍTULO 3 EJECUCIÓN DE LA SUPERVISIÓN Artículo 16.- Acción de supervisión en campo16.1 La acción de supervisión en campo se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fi scalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la efi cacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se tiene previsto efectuar la acción de supervisión. 16.2 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en la cual se describen los hechos veri fi cados en función a la matriz de obligaciones ambientales priorizadas que forma parte del Plan de Supervisión y las incidencias ocurridas. 16.3 Si el supervisor detecta presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales que no fueron contemplados en el Plan de Supervisión, deben describirse los mismos en el acta correspondiente, formando parte de la acción de supervisión. 16.4 Al término de la acción de supervisión, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o el personal que participa y, de ser el caso, peritos y/o técnicos. Si el administrado o su personal se niegan a suscribir el Acta de Supervisión, no enerva su validez, dejándose constancia de ello. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado. 16.5 En caso de advertir situaciones que darían lugar al dictado de una medida preventiva, el supervisor emite un informe recomendando a la Autoridad de Supervisión el dictado de una medida preventiva. 16.6 La ausencia del administrado o de su personal en la unidad fi scalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión, debiendo noti fi carse en el domicilio legal del administrado una copia del Acta del Supervisión, en un plazo máximo de cinco (05) días de concluida la acción de supervisión. En caso de requerirse información, esta debe consignarse en el Acta de Supervisión otorgándose un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. 16.7 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión por obstaculización del administrado o su personal, se levanta un acta en donde se deja constancia de ello, pudiendo proceder conforme a los alcances precisados en el artículo 13 del presente Reglamento. 16.8 En el supuesto que no se realice la supervisión por causas ajenas al administrado o por motivos de fuerza mayor, se levanta un acta en donde se deja constancia de ello, debiéndose reprogramar a la brevedad la acción de supervisión. Artículo 17.- Toma de muestras en una acción de supervisión 17.1 En caso la Autoridad Supervisora disponga la toma de muestras en una acción de supervisión, los resultados de los análisis deben ser noti fi cados al administrado en su domicilio legal dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad de los informes de ensayo remitidos por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL). 17.2 En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica y autorizado de manera expresa su noti fi cación por dicho medio, la noti fi cación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión debe efectuarse en el plazo de tres (03) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio de ensayo acreditado. 17.3 En el desarrollo de la acción de supervisión y, de efectuarse la toma de muestras para su respectivo análisis de laboratorio, el administrado puede solicitar una contramuestra y, de ser el caso, solicitar la dirimencia a costa de este, a cargo del laboratorio de ensayo acreditado, la que está sujeta a las condiciones técnicas y limitaciones para su ejercicio. 17.4 La toma de muestras en la acción de supervisión la puede efectuar el supervisor o el personal del laboratorio de ensayo acreditado, debiendo cumplir para tal fi n con los protocolos vigentes. Artículo 18.- Acción de supervisión documental18.1 La acción de supervisión documental consiste en el acceso y evaluación de información de las actividades desarrolladas por el administrado, a efectos de veri fi car el cumplimiento de sus obligaciones ambientales fi scalizables. El supervisor debe elaborar la Ficha de Hallazgos, en la cual se describa la información en función a la matriz de obligaciones ambientales priorizadas. 18.2 De no contar con información o en caso esta se encuentre incompleta, la Autoridad Supervisora debe requerir al administrado dicha información, la cual debe ser remitida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de noti fi cado el requerimiento. Antes del vencimiento de dicho plazo, el administrado puede solicitar por única vez una prórroga. 18.3 En caso el administrado remita información incompleta o distinta a la requerida, la Autoridad Supervisora, por única vez, debe reiterar el requerimiento para su remisión en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles de noti fi cado. 18.4 La Ficha de Hallazgos debe ser noti fi cada al administrado en su domicilio legal dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haberse llevado a cabo la supervisión. 18.5 La Ficha de Hallazgos debe contener la información pertinente y necesaria de acuerdo a la naturaleza de la acción de supervisión documental, considerando, en lo que corresponda, el contenido mínimo del Acta de Supervisión a que se re fi ere el numeral 19.1 del artículo 19 del presente Reglamento. Artículo 19.- Contenido del Acta de Supervisión 19.1 El Acta de Supervisión debe contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre o razón social del administrado. b) Documento Nacional de Identidad o Registro Único del Contribuyente. c) Nombre y ubicación georreferenciada de la unidad fi scalizable objeto de supervisión. d) Actividad económica y/o servicio desarrollado por el administrado. e) Sector al que pertenece.f) Nombres y datos del responsable de la unidad fi scalizable. g) Dirección de noti fi cación. h) Tipo de supervisión.i) Fecha y hora de la acción de supervisión (de inicio y de cierre). j) Nombre del (los) supervisor(es).k) Nombre y cargo del personal del administrado que participa de la acción de supervisión. l) Nombre de los peritos y técnicos que participan en la acción de supervisión. m) Hechos veri fi cados en función a la matriz de obligaciones priorizada en el Plan de Supervisión. n) Áreas y componentes supervisados.