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37 NORMAS LEGALES Martes 14 de julio de 2020 El Peruano / quince (15) días antes del comienzo del período de veda, un número de plantados igual al número de plantados sobre los que realizaron lances durante ese mismo período. Artículo 6.- Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus) en 500 toneladas métricas para el año 2020, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pací fi co Oriental (OPO). Artículo 7.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, deben identi fi car todos los plantados sembrados o modi fi cados por sus embarcaciones; asimismo, deben registrar y noti fi car al Ministerio de la Producción cualquier interacción con plantados, para lo cual, los capitanes de pesca, o quienes se encuentren encargados a bordo, deben utilizar el formato estándar en hoja electrónica de la CIAT del siguiente enlace: https://www.iattc.org/Downloads/Forms/FADs_ Formulario%20de%20dispositivos%20agregadores%20de%20peces%20(Plantados).xlsm Artículo 8.- Se encuentran prohibidas de calar la red de cerco sobre atunes asociados a un tiburón ballena vivo, en el caso de ser advertida dicha especie antes de comenzar el lance. En el caso que no se haya advertido al tiburón ballena hasta después del lance de la red de cerco, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para asegurar su liberación y registrará en su bitácora de pesca el incidente, a efectos de noti fi car sobre el hecho a la autoridad competente en supervisión y fi scalización en materia pesquera, incluyendo información sobre el número de individuos, los detalles de cómo y por qué ocurrió el encierro, dónde ocurrió, los pasos tomados para asegurar la liberación segura, y una evaluación de la condición vital del tiburón ballena al ser liberado, incluyendo si el animal fue liberado vivo pero murió subsecuentemente. Artículo 9.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) , en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención; en la medida que sea posible, los tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) deberán ser liberados vivos, en caso sean cercados. Sin embargo, si se captura tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) y son congelados en forma no intencional durante las faenas de la embarcación de cerco, deberán ser reportados y entregados a la autoridad del Ministerio de la Producción en materia de supervisión y fi scalización pesquera y acuícola presente en el punto de descarga; en cualquier caso, los tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) enteros a ser entregados no podrán ser vendidos ni trocadas, pero podrán ser donadas para fi nes de consumo humano, con el reporte correspondiente al Ministerio de la Producción, para su comunicación a la Secretaría de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT. Las embarcaciones palangreras registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, deben limitar la captura incidental de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) a un máximo del 20% de la captura total por viaje de pesca en peso; asimismo, deben limitar la captura de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) de menos de 100 cm de talla total al 20% del número total de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) capturados durante el viaje. Artículo 10.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar rayas Mobulidae, que incluyen las rayas Manta y Mobula, en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesas, al grado factible, las rayas Mobulidae capturadas en cuanto sean observadas en la red, en un anzuelo, o en la cubierta, y hacerlo de forma que ocasione el menor daño posible a las rayas Mobulidae, sin poner en riesgo la seguridad de ninguna persona, prohibiendo la utilización de gar fi os para desplazar las rayas, así como la prohibición de levantar las rayas por las hendiduras branquiales o espiráculos; en todos los demás casos en los cuales se encuentren rayas Mobulidae en el aparejo de pesca, debe seguirse las recomendaciones detalladas en el anexo 1 de la Resolución CIAT C-15-04. Artículo 11.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones oceánicos punta blanca (Carcharhinus longimanus) , en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesos, en la medida de lo posible, tiburones oceánicos punta blanca cuando sean aproximados al costado del buque. Artículo 12.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de realizar las siguientes acciones: a) Calar sus artes de pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos anclada en el área de la Convención de Antigua; b) Interactuar con boyas de datos en el Área de la Convención de Antigua; estas interacciones comprenden, pero no se limitan a, cercar la boya con el arte de pesca, amarrar o sujetar al buque, arte de pesca, o cualquier parte o porción del buque, a una boya o cortar su cable de ancla; y, c) Subir a bordo una boya de datos, a menos que el propietario responsable de esa boya lo autorice o solicite especí fi camente. El capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios ante sus operaciones de pesca, en la atención de la presencia de boyas de datos en el mar, tomando las precauciones necesarias para evitar enmallarlas en el arte de pesca o interactuar directamente de cualquier forma con las boyas de datos que fl otan a la deriva. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para extraer el arte de pesca que se haya enmallado en una boya de datos, con el daño mínimo posible a la boya de datos. Artículo 13.- Las embarcaciones de palangre de más de 20 metros de eslora total que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos, o eléctricos y que pesquen especies amparadas por la CIAT en el OPO al norte de 23°N y al sur de 30°S, más la zona comprendida entre el litoral en 2°N, al oeste hasta 2°N-95°O, al sur hasta 15°S-95°O, al este hasta 15°S-85°O, y al sur hasta 30°S, según las zonas sombreadas del mapa explicativo que en Anexo forma parte de la presente Resolución Ministerial, deben utilizar al menos dos de las medidas de mitigación señaladas en la Tabla 1, incluyendo al menos una de la Columna A. Los buques no usarán la misma medida de la Columna A y la Columna B. Tabla 1: Medidas de mitigación Columna A Columna B Lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladasLíneas tori (espantapájaros) Lances nocturnos con iluminación mínima en cubiertaPesos en las brazoladas Línea tori (espantapájaros) Cebo de color azul Pesos en las brazoladas Disparador de línea de calado profundo Canaleta de calado submarina Control de despojos