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48 NORMAS LEGALES Martes 14 de julio de 2020 / El Peruano o) Medios probatorios. p) Requerimientos de información.q) Muestreos ambientales efectuados, cuando corresponda. r) Observaciones del administrado, en caso lo solicite.s) Firma de todos los participantes de la acción de supervisión. 19.2 La omisión de alguno de los contenidos mínimos antes descritos o el error material contenido en el Acta de Supervisión no afecta su validez ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en la acción de supervisión. 19.3 En caso que el supervisor requiera información durante la acción de supervisión y esta no es proporcionada, puede otorgar al administrado un plazo no mayor a diez (10) días hábiles para su presentación, contados desde el día siguiente del cierre de la acción de supervisión. Dicho requerimiento debe constar en el Acta de Supervisión. SUBCAPÍTULO 4 RESULTADOS DE LA SUPERVISIÓN Artículo 20.- Evaluación de resultados Concluida la ejecución de las acciones de supervisión, se elabora el Informe de Supervisión que contiene el análisis de la información obtenida, cuyo resultado permite determinar el archivo del expediente de supervisión o proponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y, de corresponder, el dictado de medidas administrativas. Artículo 21.- Clasi fi cación de hallazgos Los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales fi scalizables detectados se clasi fi can en: a) Hallazgos de menor trascendencia: Son aquellos que involucran: i) un riesgo no signi fi cativo al ambiente (agua, aire, suelo, fl ora y fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas; o ii) incumplimientos de una obligación de carácter formal que no afecte la e fi cacia de la fi scalización ambiental. b) Hallazgos de mayor trascendencia: Son aquellos que involucran: i) un riesgo signi fi cativo al ambiente (agua, aire, suelo, fl ora, fauna) y/o a la vida y/o a la salud de las personas; ii) un daño real al ambiente que genera detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual causado y probado al ambiente (agua, aire, suelo, fl ora y fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas; y, iii) incumplimientos de una obligación de carácter formal que afecte la e fi cacia de la fi scalización ambiental. Artículo 22.- Subsanación voluntaria de hallazgos22.1 Si el administrado acredita hasta antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos que sean de naturaleza subsanables, sin que medie requerimiento previo alguno por parte de la Autoridad Supervisora o del supervisor, se dispone el archivo del expediente de supervisión en este extremo. 22.2 La subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es considerada como eximente de responsabilidad. 22.3 La subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, es considerada como factor atenuante al momento de la graduación de sanción. 22.4 Los incumplimientos de naturaleza insubsanable son, entre otros, los siguientes: a) Incumplimientos que generan daño real al ambiente (agua, aire, suelo, fl ora, fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas. b) Incumplimientos de obligaciones de carácter formal sujetas a un plazo o momento determinado, siempre y cuando afecte la e fi cacia de la supervisión. c) Incumplimientos relacionados con la presentación de documentación falsa.d) Incumplimientos que impliquen la obstaculización o el impedimento del ejercicio de las funciones de supervisión a cargo del MVCS. e) Ejecutar un proyecto de inversión sin contar previamente con certi fi cación ambiental. f) No realizar monitoreos conforme a la normativa sectorial y el instrumento de gestión ambiental aprobado. g) Incumplimientos de medidas administrativas. Artículo 23.- Informe de Supervisión 23.1 El Informe de Supervisión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de concluida la acción de supervisión o, a partir del día siguiente de vencido el plazo para la entrega de información, de corresponder. 23.2 El Informe de Supervisión contiene como mínimo, lo siguiente: a) Antecedentes b) Base legalc) Objetivod) Datos de la supervisióne) Análisis de la supervisión documental y/o en campof) Conclusiones y recomendacionesg) Anexos. 23.3 Si el Informe de Supervisión determina presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, corresponde ser remitido a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio que la Autoridad Supervisora notifi que para conocimiento del administrado dicho Informe de Supervisión. 23.4 En caso se determine en el Informe de Supervisión la no existencia de incumplimientos ambientales o se acredita que estos han sido efectivamente subsanados, corresponde el archivo del expediente de supervisión y la notifi cación al administrado. Artículo 24.- Supervisión Orientativa24.1 La supervisión orientativa tiene por objeto promover el cumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables sin consecuencias punitivas. 24.2 La supervisión orientativa concluye con la emisión del Informe de Supervisión, el cual contiene los hallazgos detectados, recomendando su cumplimiento o subsanación, así como la implementación de mejoras en la unidad fi scalizable. De ser necesario, se recomienda la imposición de medidas administrativas que se consideren pertinentes, orientadas al cumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables y de prevención de riesgos ambientales. 24.3 Si como resultado de la acción de supervisión orientativa se identi fi ca daño real al ambiente y/o a la vida y/o a la salud de las personas o afectación a la e fi cacia de la fi scalización ambiental, la Autoridad Supervisora debe remitir el Informe de Supervisión a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. - Regulación aplicable a la potestad supervisora Las disposiciones de la potestad supervisora del presente Reglamento se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Segunda. - Supletoriedad En lo no previsto en el presente Reglamento se aplican las disposiciones contenidas en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modi fi catorias, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y, el Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD.