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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2020 (23/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2020 El Peruano / en la previsión de los fenómenos naturales para la zona de la selva norte, de acuerdo a lo señalado por la GSF en su Informe Final de Instrucción, en el período del segundo trimestre del año 2018, VIETTEL únicamente ha incumplido con el valor objetivo del indicador TINE en el departamento de Loreto 5, lo cual permite inferir que no necesariamente la ocurrencia de los mencionados fenómenos climatológicos implicó la afectación al indicador de calidad TINE en otros departamentos. Sin perjuicio de ello, cabe tener en consideración, que de acuerdo con lo señalado en el Informe Final de Instrucción, la GSF veri fi có que VIETTEL solo en el período del 5 al 9 de abril de 2018, efectuó cuatro (4) reportes de interrupción por fenómenos naturales en el Sistema de Reporte de Interrupciones de Servicios Públicos (SISREP), los cuales habrían afectado su servicio de telefonía móvil en el departamento de Loreto, siendo que en atención a ello, el referido período de interrupción fue objeto de exclusión de la etapa de supervisión para el cálculo de los valores del indicador de calidad TINE. Por otro lado, es importante resaltar que no es la primera vez que se detecta un incumplimiento por parte de VIETTEL respecto del indicador TINE en el caso del departamento de Loreto; lo cual demuestra la falta de diligencia por parte de la empresa operadora a efectos de disponer las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el REGLAMENTO. En efecto, la referida empresa operadora estuvo incumpliendo con el valor objetivo del indicador de calidad TINE, en la región de Loreto, en cuatro (4) de los últimos cinco (5) trimestres, anteriores al imputado en este PAS, conforme se aprecia a continuación: Finalmente, en relación a lo alegado por VIETTEL respecto a la red de microondas en Loreto, lo cual generaría que las precipitaciones que se presentan en el referido departamento impacten de manera directa a esta red afectando el enlace, así como el efecto que genera la presión atmosférica en la referida zona; corresponde señalar que la empresa operadora no ha presentado medio probatorio alguno que permita acreditar tales afi rmaciones, constituyendo solo declaraciones de parte que no le permiten ser eximida de responsabilidad. De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, esta Instancia considera que no es posible amparar los argumentos planteados por VIETTEL en este extremo. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe Nº 0065-PIA/2020; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha con fi gurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257º del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.- 1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG i. Bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción: De acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, el numeral 4.1 del Anexo Nº 6 del REGLAMENTO establece que la evaluación del indicador de calidad TINE se realizará trimestralmente para cada departamento, calculándose en el trimestre calendario el promedio simple de los valores reportados mensualmente por la empresa operadora y validados por el OSIPTEL; siendo que, dicho resultado deberá ser ≤ 3%. En dicho contexto, la metodología empleada para la graduación de multas impuestas a las empresas operadoras que han incumplido con alcanzar el valor objetivo de los indicadores de calidad está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito (costo evitado) asociado a la inversión no realizada para alcanzar las metas propuestas en los indicadores de calidad (indicador TINE<=3%) en cada departamento y trimestre materia de análisis. Así, la inversión no realizada por departamento se estimó considerando los siguientes aspectos: i) la inversión promedio por minuto de voz saliente ( Invminsa ) calculada a partir de un modelo de costos que contempla la operación de una empresa e fi ciente; ii) el trá fi co originado estimado por VIETTEL en el departamento de Loreto; y, iii) el porcentaje de incumplimiento, en cual está en función a la diferencia entre el valor del indicador TINE observado en Lorero (19,95%), y el valor objetivo (TINE <=3). ii. Probabilidad de detección de la Infracción:En el caso de la veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo del indicador TINE, por la naturaleza misma de la infracción, y en línea con lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, la probabilidad de detección de la misma es muy alta , toda vez que la veri fi cación del incumplimiento se efectúa con la información publicada por la propia empresa operadora. Asimismo, la veri fi cación del referido incumplimiento se realiza periódicamente (de manera trimestral). iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Con relación a este extremo, tal como se ha indicado previamente, de lo actuado se veri fi ca que VIETTEL no cumplió con el valor objetivo del indicador TINE ( ≤ 3%) durante el segundo trimestre de 2018, en el departamento de Loreto. Conviene precisar que el objetivo general del procedimiento para la medición, cálculo, reporte y evaluación del indicador de calidad del servicio público móvil TINE es impulsar la mejora sostenida de los servicios públicos móviles ofrecidos por las empresas operadoras, y entre los objetivos especí fi cos está conocer la proporción de llamadas que no se llegan a establecer por causas no atribuibles al usuario, determinar la capacidad de la red para establecer llamadas, establecer un nivel mínimo de calidad del servicio ofrecido que permita la accesibilidad del servicio, brindar información a los usuarios que permita la comparación de la calidad de los servicios ofrecidos por las empresas operadoras, de modo que puedan tomar decisiones de consumo debidamente informados, e incentivar la competencia por calidad entre las empresas operadoras El incumplimiento del valor objetivo del indicador TINE incide directamente en la calidad de la prestación del servicio público móvil, en la medida que al encontrarse los valores del indicador TINE por encima del valor objetivo (≤ 3%), se re fl eja una cantidad de llamadas que no pudieron establecerse en el departamento de Loreto, lo que trae como consecuencia, que se afecte directamente la calidad del servicio móvil en dicho departamento en el referido trimestre. En el presente caso, estamos frente a una infracción que afecta directamente el derecho de los usuarios y/o abonados constituido por el deber que tiene la empresa operadora de garantizar estándares mínimos de calidad a sus abonados o usuarios; en particular, ello se re fl eja en la cantidad de intentos de llamadas que no pudieron establecerse en los departamentos imputados. De esta manera, VIETTEL habría incurrido en una infracción grave, de acuerdo al ítem 7 del Anexo Nº 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del REGLAMENTO, por lo que correspondería la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) UIT hasta ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. iv. Perjuicio económico causado:En el presente caso, respecto al incumplimiento del numeral 4.1 del Anexo Nº 6 del REGLAMENTO,