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30 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2020 / El Peruano no existen elementos que permiten cuanti fi car el daño económico causado por el incumplimiento de la obligación de VIETTEL de no sobrepasar el valor objetivo del indicador TINE en el departamento de Loreto en el segundo trimestre de 2018. v. Reincidencia en la comisión de la infracción:En este caso en particular, no se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Si bien VIETTEL en sus descargos indica que los el incumplimiento detectado tuvo sus orígenes en circunstancias y/o hechos ajenos a su control, motivo por el cual su representada no tendría responsabilidad, de lo desarrollado en el presente Informe, se veri fi ca que la empresa operadora no ha remitido medio probatorio que respalde tal versión ni que la exime de responsabilidad por el incumplimiento del numeral 4.1 del Anexo Nº 6 del REGLAMENTO. Asimismo, en el presente caso se ha advertido que VIETTEL no ha tenido una conducta adecuada, que de haber existido, habría evitado de alguna manera el resultado de incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad TINE. Es oportuno indicar que en el presente PAS, VIETTEL no ha remitido información alguna, sobre la adopción de acciones correctivas pertinentes, a fi n de mejorar la calidad y continuidad del servicio, sobre la base del indicador de calidad TINE. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción por el incumplimiento del numeral 4.1 del Anexo Nº 6 del REGLAMENTO. 2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257º del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS) 6 • Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que VIETTELL no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. • Cese de los actos que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a la evaluación realizada de manera preliminar, por la naturaleza de la infracción analizada no es posible que se con fi gure el cese de la conducta infractora. • Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción: Al respecto, debe precisarse que no es posible revertir todo efecto derivado de la presente infracción, toda vez que el indicador objetivo de calidad TINE se encuentra representado por las condiciones mínimas bajo las cuales VIETTEL debe prestar el servicio público móvil a nivel nacional durante un determinado trimestre. En ese sentido, el incumplimiento imputado a VIETTEL ha signi fi cado que los usuarios del servicio público móvil del departamento de Loreto se vean afectados en dicho período por no contar con un servicio idóneo, que goce de las garantías mínimas establecidas por la norma a través del valor objetivo de calidad TINE. Por tanto, si en un siguiente trimestre evaluado para el mismo indicador se diera el caso que la empresa operadora cumpliera con los respectivos valores objetivos, ello de ningún modo signi fi caría que la afectación sufrida por los usuarios durante el período evaluado en el presente PAS, hubiera desaparecido. • Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: La empresa operadora no ha acreditado la adopción de medidas orientadas a asegurar la no repetición del incumplimiento. 3. Capacidad económica del sancionadoEl artículo 25º de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, toda vez que las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2018, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por VIETTEL en el año 2017. De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 0065- PIA/2020 que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 del TUO de la LPAG; En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; SE RESUELVE:Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., con una MULTA de SESENTA Y NUEVE CON 90/100 (69.9) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 7 del Anexo Nº 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6 de la referida norma, respecto del departamento de Loreto, en el segundo trimestre del año 2018, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la sanción, será reducida en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la noti fi cación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., conjuntamente con el Informe Nº 0065-PIA/2020. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe) y en el Diario O fi cial “El Peruano”, en cuanto haya quedado fi rme o se haya agotado la vía administrativa. Regístrese y comuníquese,SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA Gerente General 5 En efecto, conforme se aprecia de los mencionados avisos, los eventos climatológicos también tuvieron fuerte incidencia en el departamento de San Martín. Sin embargo, de acuerdo con el Informe de Supervisión Nº 0004-GSF/SSCS/2019, en el citado departamento, VIETTEL obtuvo un valor del indicador de calidad TINE equivalente a 0.83%, con lo cual cumplió con el valor objetivo del referido indicador. 6 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y modi fi catorias. 1872167-1