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31 NORMAS LEGALES Jueves 30 de julio de 2020 El Peruano / En consecuencia, se descarta la exclusión y la presunta ausencia de cuanti fi cación del bene fi cio ilícito alegado por VIETTEL. Por otro lado, respecto a la afectación producida al no contar con la información requerida, contrariamente a lo sostenido por VIETTEL, se advierte que conforme al Informe Nº 032-PIA/2020 que forma parte de la Resolución impugnada 9, la Gerencia General señaló lo siguiente: “(...) se debe tener en cuenta que el presente PAS no se sustenta en el cumplimiento o no del Plan de Cobertura al cuarto año, sino en la no entrega de información con la que la propia empresa operadora cuenta, pese a un requerimiento expreso con carácter obligatorio y perentorio. (...) En el presente caso, debe considerarse que el no presentar los contratos solicitados – dentro de los plazos establecidos – no permitió al órgano supervisor validar de manera oportuna la información proporcionada por VIETTEL respecto de las unidades geográ fi cas donde venía presentando el servicio público de telefonía fi ja en la modalidad de abonados. (...) la no entrega de información completa y dentro del plazo establecido, por parte de VIETTEL, obstaculiza evidentemente dicha labor [esto es, la labor de supervisión y fi scalización de la GSF] porque tratándose de información que obra en su poder y que podría obtenerse de primera fuente, se tiene que prescindir de ella en la oportunidad en la que es requerida, en tanto remitió la misma de forma extemporánea.” [Subrayado y énfasis agregado] Al respecto, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General; y, por ende, se descarta alguna omisión sobre la afectación producida respecto a la atención oportuna de la información requerida por la GSF. En consecuencia, carecen de asidero los cuestionamientos formulados por VIETTEL respecto al bene fi cio ilícito considerado en la determinación de la multa impuesta. b) Respecto a la probabilidad de detecciónVIETTEL solicita la reducción de la multa, dado que la probabilidad de detección fue catalogada como muy alta. En primer término, se ha establecido que la probabilidad de detección de la infracción relativa al literal a) del artículo 7 del RFIS es muy alta –esto es, asignando el valor uno (1)–, debido a que se trata de información que debe ser remitida al OSIPTEL por las empresas operadoras en el marco de sus obligaciones. Asimismo, se ha considerado que el OSIPTEL puede –directa e indubitablemente– veri fi car la con fi guración de la infracción dado que: (i) La supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar; y, (ii) la disponibilidad de información es completa. Así, corresponde indicar que, conforme a la metodología para la graduación de la sanción, la multa base se encuentra constituida por el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección, de acuerdo al siguiente detalle: Multa base = Bene ficio ilícito Probabilidad de detección En consecuencia, considerando que: (i) el bene fi cio ilícito es ciento trece con 20/100 (113,2) UIT conforme a lo expuesto en el acápite precedente; y, (ii) el grado de la probabilidad de detección corresponde a la unidad; este Colegiado sostiene que la multa base se mantiene –esto es, ciento trece con 20/100 (113,2) UIT– y, por lo tanto, carece de asidero la reducción de la multa solicitada por VIETTEL; ello, sin perjuicio de la aplicación del atenuante de responsabilidad detallado en el siguiente acápite. c) Respecto al cese de la conductaDe otra parte, contrariamente a lo señalado por VIETTEL, se tiene que si bien el PAS inició el 20 de mayo de 2019, la Gerencia General valoró positivamente el envío extemporáneo de la información requerida por la GSF cali fi cándolo como cese de la conducta infractora. En efecto, resulta pertinente indicar que, en el marco de la supervisión realizada el 5 de febrero de 2019, la GSF solicitó –entre otros documentos– copia de los contratos de la prestación del servicio de telefonía fi ja, uno por unidad geográ fi ca comprometida en el Plan de Cobertura al cuarto año, información que debía ser presentada el 12 de febrero de 2019; plazo que, incluso, fue ampliado por tres (3) días hábiles, mediante la Carta Nº 352-GSF/2019 notifi cada el 21 de febrero de 2019. No obstante ello, el 17 de junio de 2019 –esto es, con posterioridad al inicio del PAS– VIETTEL adjuntó cuatro (4) contratos de servicio de telefonía fi ja en modalidad de abonados correspondientes a las unidades geográ fi cas que comprende su Plan de Cobertura al cuarto año. Bajo dicho escenario y ante la acción VIETTEL, la Gerencia General aplicó un atenuante de responsabilidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de la multa base; y, en consecuencia, se sancionó a VIETTEL con noventa con 60/100 (90,6) UIT. d) Respecto al perjuicio económico y otrosVIETTEL alega que la Gerencia General debió valorar que no existe perjuicio económico. Además, re fi ere que la sanción a imponerse debería ser la más próxima al límite mínimo legal por la infracción incurrida, en la medida que: a) no se ha con fi gurado reincidencia; y, b) no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad. Sobre el particular, cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En ese sentido, una Resolución emitida por la Gerencia General o el Consejo Directivo debe analizar el criterio de perjuicio económico pero no considerarlo para la cuanti fi cación dado que no se tiene información que permita advertir ello; sin embargo, dicho escenario, no vulnera Principio alguno, todo lo contrario, respeta los derechos del administrado en tanto sólo se toma la información con la que se cuenta tanto en el expediente de supervisión como el expediente del procedimiento administrativo sancionador. Siendo así, conforme a la Resolución impugnada se tiene que para la determinación de la multa impuesta a VIETTEL se consideró: (i) el bene fi cio ilícito; (ii) la probabilidad de detección; y, (iii) el atenuante de responsabilidad, correspondiendo a VIETTEL una multa de noventa con 60/100 (90,6) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RFIS. En consecuencia, en la medida que, en el presente caso, no existen los elementos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico y la intencionalidad, así como se determinó que no se ha con fi gurado reincidencia, dichos criterios no han sido considerados para el cálculo de la multa impuesta a VIETTEL. Finalmente, si bien la Gerencia General señaló que: “En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Sin embargo, se advierte una actitud negligente de parte de VIETTEL para adecuar su comportamiento a la normativa vigente” ; corresponde indicar que la negligencia incurrida por VIETTEL no ha sido un aspecto a considerar para la cuanti fi cación de la sanción; por lo que, se descarta lo señalado por VIETTEL en dicho extremo. Conforme a lo expuesto, carece de asidero lo señalado por VIETTEL respecto al cuestionamiento de los criterios empleados para la determinación de la sanción. V. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, 9 De acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley Nº 27444.