Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de marzo de 2020 /

El Peruano

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 237-2019-MINEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0402014-EM y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Que, mediante Informe Nº 00188-2020-MINAM/ VMGA/DGPIGA, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM; Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo de la modificación del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Es objeto de la presente norma la modificación de los artículos 76, 102, 132 y la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, así como la incorporación del artículo 133-A al referido Reglamento. Artículo 2.- Modificación de los artículos 76, 102, 132 y Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM Modifícase los artículos 76, 102, incorpórase los numerales 132.1, 132.2, 132.3, 132.4, 132.5, 132.6, 132.7 y 132.8 en el artículo 132 y modifícase la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM conforme a los siguientes textos: "Artículo 76.- Labores de confirmación de reservas El titular minero puede desarrollar labores de confirmación de reservas dentro del área efectiva, así como instalaciones auxiliares requeridas para dichas labores, tales como piques, galerías, chimeneas de ventilación, plataformas de perforación, sistemas de bombeo, entre otros, como parte del estudio ambiental. Para ejecutar dichas labores se requiere la modificación del estudio de impacto ambiental a través del procedimiento de modificación del estudio de impacto ambiental o la presentación y conformidad de un Informe Técnico Sustentatorio, tomando en cuenta la significancia del impacto, así como las normas sectoriales vigentes, con excepción de los supuestos regulados en el artículo 133-A de la presente norma, en los que se aplica la comunicación previa. Artículo 102.- De los Almacenes de Concentrados y/o Minerales fuera de la concesión Para el inicio de operaciones del almacenamiento de concentrados y/o minerales fuera de las áreas de

concesiones mineras, el titular está obligado a contar con el respectivo estudio ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, aún en los casos en que realice dicha actividad conjuntamente con otras actividades económicas. En aquellos casos en los que solo exista una actividad de competencia de un sector distinto al sector minero, la autoridad competente requiere, de corresponder, opinión técnica al Ministerio de Energía y Minas en relación a aquellos aspectos materia de su competencia. Artículo 132.- De la presentación del Informe Técnico Sustentatorio En los casos considerados en el artículo anterior, el titular de la actividad minera debe previamente al inicio de las actividades y obras involucradas, presentar un informe técnico sustentatorio. Para ello, deberá considerar lo siguiente: (...) 132.1 La solicitud de aprobación del Informe Técnico Sustentatorio debe sustentar técnicamente que los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, individualmente o en su conjunto, en forma sinérgica y/o acumulativa, comparadas con el estudio ambiental inicial y las modificaciones, sean No Significativos, sin incrementar el impacto ambiental que fue determinado previamente, siendo este el criterio para aplicar a un Informe Técnico Sustentatorio, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y sus modificatorias demás normas conexas y aplicables vigentes. 132.2 Los titulares deben aplicar los criterios técnicos para la evaluación de proyectos de modificación y/o ampliaciones de componentes mineros o de mejoras tecnológicas en unidades mineras en exploración y explotación con impactos ambientales negativos No Significativos que cuenten con certificación ambiental, aprobados para tal efecto por la autoridad competente. 132.3 La autoridad ambiental competente durante el proceso de evaluación podrá solicitar información a las autoridades competentes, para la evaluación del instrumento de gestión ambiental, en el marco de sus competencias. 132.4 En caso el titular no acredite el sustento técnico que la modificación, ampliación o mejora tecnológica genera un impacto ambiental no significativo, la Autoridad Ambiental Competente procede a declarar la no conformidad de la solicitud. 132.5 Para la procedencia del ITS se debe verificar los siguientes supuestos: a. Encontrarse dentro del área de influencia ambiental directa que cuente con línea base ambiental del instrumento de gestión ambiental aprobado, para poder identificar y evaluar los impactos. En el caso de los PAMA debe presentarse el polígono de su área efectiva con su respectiva línea base ambiental. b. No ubicarse en reservas indígenas o territoriales. c. No ubicarse sobre, ni impactar cuerpos de agua, bofedales, pantanos, bahías, islas pequeñas, lomas costeras, bosque de neblina, bosque de relicto, nevado, glaciar, o fuentes de agua. d. No afectar centros poblados o comunidades, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente. e. No afectar zonas arqueológicas, no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente. f. No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente. 132.6 No es procedente la modificación o ampliación sucesiva de un mismo componente minero vía ITS, que conlleven en conjunto la generación de impactos ambientales negativos significativos respecto del estudio ambiental aprobado y vigente. De ser ello así, el titular debe tramitar el procedimiento de modificación respectivo.

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