Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 28

28

NORMAS LEGALES

Lunes 2 de marzo de 2020 /

El Peruano

Reglamento, al no haber alcanzado la meta específica de indicador Tiempo de Espera para Atención Presencial (TEAPij) establecida en el Anexo B mencionada norma, por atenciones (Altas, Bajas, Consultas y Reclamos) de los meses de setiembre de 2016 en veintiún (21) casos, en el mes de octubre de 2016 en cuatro (04) casos y en el mes de abril de 2017 en cinco (5) casos (...) 3. Infracción tipificada como grave en el artículo 19° del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 127-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios); por cuanto habría infringido lo dispuesto por el artículo 16° de dicho Reglamento, al no haber alcanzado la meta del indicador de Rapidez en Atención por Voz Humana ­ Segundo Tramo (AVH2) establecida en el Anexo B de la mencionada norma, a nivel de Canales de Atención (canal de atención 104), en los meses de abril y julio 2017 (...)" 1.2. Con la Carta N° TDP-1886-AR-ADR-19, recibida el 7 de junio de 2019, TELEFÓNICA presentó sus descargos y solicitó audiencia, la misma que fue concedida mediante la Carta N° 1261-GSF/2019, notificada el 27 de junio de 2019. 1.3. Mediante Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 18 de octubre de 2019, la Gerencia General resolvió lo siguiente:
Norma incumplida Conducta imputada En relación a la meta general respecto al indicador TEAP, en el mes de setiembre de 2016. Decisión

que la Gerencia General no evaluó de las circunstancias y los criterios que justifican cada sanción. En cuanto a la sanción impuesta por el indicador AVH2, existe una incongruencia en el monto consignado en la Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL y en el Informe N° 155-PIA/2019. Además, respecto a dicha sanción se habría vulnerado el Principio de Imparcialidad en tanto a otra empresa operadora se impuso una multa menor por la misma infracción. IV. ANÁLISIS: 5.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Predictibilidad TELEFÓNICA precisa que ­conforme a los términos consignados en la Carta N° 880-GSF/2019­ la GSF no comunicó su intención de sancionar respecto a las infracciones contenidas en los numerales 2 y 3 de la referida carta, las mismas que recaen en el incumplimiento de los indicadores TEAPij y AVH2, respectivamente. En consecuencia, TELEFÓNICA alega que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, en tanto la Gerencia General sancionó por la supuesta comisión de dos (2) infracciones que no fueron imputadas; por lo que, solicita la nulidad de la Resolución N° 245-2019-GG/ OSIPTEL, para lo cual debe considerarse la Resolución N° 28-2016-CD/OSIPTEL. Al respecto, el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG establece: "Artículo 254.sancionador Caracteres del procedimiento

DAR POR En relación a la meta especifica respecto al CONCLUIDO2 indicador TEAPij en los meses de setiembre y Artículo 16 del Reglamento octubre de 2016. de Atención a Haber incumplido la meta general respecto al SANCIONAR Usuarios indicador AVH2 en los meses de abril y julio de con 150 UIT 2017. Haber incumplido la meta especifica respecto al indicador TEAPij en el mes de abril de 2017. SANCIONAR con 51 UIT

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (...) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia." [Subrayado agregado] En esa línea, el artículo 22 del RFIS dispone que el inicio del PAS se encuentra sujeto, entre otras, a las siguientes reglas: "Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, (...). Las reglas a seguir son las siguientes: (i) El órgano de instrucción competente notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando: (a) los actos u omisiones que se imputan y que pudieran constituir infracciones; (b) las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; (c) la calificación de dichas infracciones administrativas; (d) el propósito del OSIPTEL de emitir las resoluciones que impongan sanciones; (...)" [Subrayado agregado] Conforme a las citadas disposiciones, "(...) el trámite de formulación de cargos es esencialísimo en

1.4. El 11 de noviembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL. 1.5. Mediante Resolución N° 319-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 26 de diciembre 2019, la Gerencia General: a) rectificó el error material sobre la sanción impuesta por el incumplimiento del indicador AVH2; dado que, en lugar de ciento cincuenta (150) UIT corresponde ciento veinte (120) UIT3; y, b) resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.6. El 16 de enero de 2020, TELEFÓNICA, interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución N° 3192019-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe ser declarada nula ­o en todo caso revocarse­ son los siguientes: (i) Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad, en tanto la Gerencia General sancionó por la supuesta comisión de dos (2) infracciones que no fueron imputadas. (ii) Respecto al indicador AVH2, se habría vulnerado los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento, dado que el referido indicador no se encuentra previsto en el Anexo B como se consigna en la carta de imputación de cargos. (iii) Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la determinación de las multas impuestas, en la medida

2

3

4

En tanto TELEFÓNICA no remitió la información fuente del referido indicador; y, por ende, existe insuficiencia probatoria para determinar su responsabilidad administrativa. Conforme a lo indicado en: a) el numeral 5.2 de la Resolución N° 2452019-GG/OSIPTEL correspondiente a la aplicación de atenuante de responsabilidad; y, b) el Informe N° 155-PIA/2019 que sustenta a la referida Resolución. Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modificatorias.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.