Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

30

NORMAS LEGALES

Lunes 2 de marzo de 2020 /

El Peruano

Bajo dicho contexto, se descarta alguna vulneración al Principio de Tipicidad en la medida que el incumplimiento detectado por la GSF ­específicamente, la vulneración de la meta general AVH2 en los meses de abril y julio de 2017 (tercer año)­ constituye una conducta típica calificada como grave en el artículo 19 del Reglamento de Atención a Usuarios; por lo que, carece de asidero lo señalado por TELEFÓNICA sobre dicho extremo. Además, este Colegiado rechaza alguna vulneración al Principio del Debido Procedimiento, en tanto de la revisión del expediente PAS se advierte que TELEFÓNICA: (i) Accedió al expediente PAS y expediente de supervisión.- En efecto, conforme a la Carta N° 1007GSF/2019 del 23 de mayo de 2019, la GSF comunicó a TELEFÓNICA que se encontraban disponibles las copias de tales expedientes. (ii) Realizó sus descargos.- De acuerdo a las Cartas N° TDP-1886-AR-ADR-19 y TDP-3609-AR-ADR-19, se advierte claramente que TELEFÓNICA ejercita su derecho de defensa respecto a cada infracción imputada por la GSF, lo cual incluye la meta general del indicador AVH2. (iii) Solicitó el uso de la palabra.- Según la reproducción del video de la audiencia realizada el 1 de julio de 2019, TELEFÓNICA expresa sus argumentos sobre cada infracción imputada; e, incluso, precisa que el porcentaje que falta para el cumplimiento de la meta general del indicador AVH2 ­esto es, 3.67% y 5.02% para el mes de abril y julio de 2017, respectivamente­ constituyen "incidencias mínimas". (iv) Obtuvo una decisión debidamente motivada.Ciertamente, mediante la Resolución N° 245-2019-GG/ OSIPTEL se verifica que la Gerencia General emitió su pronunciamiento respecto a las presuntas infracciones sobre las metas de los indicadores TEAP, TEAPij y AVH2. Así, como consecuencia de la evaluación respectiva, la Gerencia General decidió: a) Dar por concluido respecto a la meta general del indicador TEAP (septiembre de 2016) y a la meta específica del indicador TEAPij (setiembre y octubre de 2016) ante la insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad administrativa; y, b) sancionar respecto a la meta general del indicador AVH2 (abril y julio de 2017) y a la meta específica del indicador TEAPij (abril de 2017) en tanto se determinó la responsabilidad administrativa de TELEFÓNICA. Cabe agregar que, la Resolución N° 245-2019-GG/ OSIPTEL se sustenta en el Informe N° 155-PIA/2019, el mismo que fue debidamente notificado a TELEFÓNICA conjuntamente con la referida Resolución. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, se verifica que, en el numeral 2.2 de la Resolución N° 319-2019-GG/OSIPTEL y en el numeral 4.2 del Informe N° 201-PIA/2019, que sustenta a la citada Resolución, la Gerencia General emitió su pronunciamiento respecto a lo alegado por TELEFÓNICA, esto es, sobre el error material recaído en la letra del Anexo correspondiente a la meta general del indicador AVH2; escenario que resulta diferente al caso correspondiente a la Resolución N° 1692019-CD/OSIPTEL, dado que en dicho PAS la Gerencia General no evaluó los descargos sobre el informe final de instrucción formulado por otra empresa operadora. Conforme a lo expuesto, se descarta alguna transgresión al Principio del Debido Procedimiento; y, en consecuencia se desestima la nulidad formulada por TELEFÓNICA. 5.3 Sobre la determinación de las sanciones De manera preliminar, TELEFÓNICA refiere que, en cuanto a la sanción impuesta por el indicador AVH2, existe una incongruencia en el monto consignado en la Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL y en el Informe N° 155-PIA/2019; por lo que, solicita la nulidad de la referida Resolución, para lo cual debe considerarse la Resolución N° 002-2019-CD/OSIPTEL. Ahora bien, respecto a la determinación de las sanciones, TELEFÓNICA manifiesta que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad dado que no

existe una evaluación de las circunstancias y de los criterios que justifican cada sanción; por lo que, solicita la nulidad de la Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL. Sin perjuicio de ello, TELEFÓNICA precisa que el beneficio ilícito de cada sanción no se encuentra sustentado con datos objetivos; además, TELEFÓNICA refiere que no existen costos evitados; en tanto, desde el año 2015 se está implementando mejoras en el sistema para cumplir con los indicadores. Del mismo modo, sostiene que si bien la Gerencia General ha determinado que la probabilidad de detección es muy alta; y que, no se ha comprobado: a) la existencia o no de intencionalidad; y, b) perjuicio económico causado; tales aspectos no han sido valorados a favor de TELEFÓNICA. Asimismo, respecto a la sanción impuesta por el indicador AVH2, TELEFÓNICA manifiesta que se habría vulnerado el Principio de Imparcialidad en tanto ­conforme a la Resolución N° 135-2018-GG/OSIPTEL­ ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) se impuso una menor sanción por la misma infracción. Adicionalmente, TELEFÓNICA manifiesta que la Gerencia General no justifica la imposición de la multa más gravosa respecto al incumplimiento del referido indicador. Sobre el particular, en cuanto al monto de la multa impuesta por el incumplimiento de la meta general del indicador AVH2, corresponde indicar que, si bien en el artículo 3 de la Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL se advierte que la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con ciento cincuenta (150) UIT por la comisión de la infracción respecto al indicador AVH2, sin considerar la aplicación del atenuante de responsabilidad del veinte por ciento (20%); lo cierto es que, conforme al artículo 1 de la Resolución N° 319-2019-GG/OSIPTEL, la Gerencia General rectificó el error material del monto de la referida multa; y, por ende, comunicó que la sanción asciende a ciento veinte (120) UIT. Así, el presente escenario resulta distinto a la situación analizada por el Consejo Directivo mediante la Resolución N° 002-2019-CD/OSIPTEL, en tanto en dicho PAS la Gerencia General no rectificó la determinación de la sanción y, por ende, mantuvo la incongruencia entre la sección considerativa y resolutiva del acto administrativo emitido por la Gerencia General, específicamente la sanción impuesta a TELEFÓNICA por los incumplimientos detectados sobre el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico6. En consecuencia, se descarta que, exista alguna vulneración sobre los intereses o derechos de TELEFÓNICA; por lo que, carece de asidero la nulidad solicitada respecto a dicho extremo. Ahora bien, en cuanto a la determinación de las multas impuestas, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los PAS, en concordancia con el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En ese sentido, de la revisión de la Resolución N° 2452019-GG/OSIPTEL, se aprecia que la Gerencia General aplicó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: (i) beneficio ilícito; (ii) probabilidad de detección; (iii) circunstancias de la comisión de la infracción; entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF). En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que lo resuelto por la Gerencia General adolezca de un defecto en su motivación. Además, se tiene que las sanciones impuestas a TELEFÓNICA tiene como fin disuadir a la empresa operadora con la finalidad de que en adelante sea más cautelosa en el cumplimiento del marco normativo exigido; asimismo, dichas multas tienen una finalidad represiva, en tanto los incumplimientos de la meta específica del indicador TEAPij y de la meta general del indicador AVH2 afectan directamente la calidad del nivel de atención eficiente que
6

Aprobado por Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.