Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 2 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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encontraban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada a cargo del OSIPTEL al 30 de marzo de 2017; además, dicha empresa operadora no ha tenido una conducta diligente y no cesó la conducta infractora. e) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS, se apreció un comportamiento negligente pues en su oportunidad, TELEFÓNICA no adoptó las medidas necesarias para cumplir con su obligación, no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Por lo tanto, cada uno de los criterios aplicados para la graduación de la multa han sido analizados, en base a las pruebas y a la normativa aplicable, por lo que la multa responde a una adecuada valoración, que se encuentra expresada en la Resolución de Gerencia General. En este sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad en la determinación de la sanción. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 734. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 040-GAL/2020 del 14 de febrero de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFONICA contra la Resolución Nº 310-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la MULTA de TRESCIENTAS QUINCE (315) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N° 0502013-CD/OSIPTEL, en tanto que prestó el servicio móvil mediante equipos terminales correspondientes a ciento treinta y tres mil ochocientos catorce (133 814) IMEI que al 30 de marzo de 2017, continuaban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada a cargo del OSIPTEL Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 040-GAL/2020 a la empresa Telefónica del Perú S.A.A..; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 040-GAL/ 2020 y las Resoluciones Nº 3132018-GG/OSIPTEL y Nº 0310-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JESÚS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN Presidente del Consejo Directivo (e) 1860155-3

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. N° 319-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 34-2020-CD/OSIPTEL Lima, 20 de febrero de 2020 EXPEDIENTE Nº : Expediente Nº 00043-2019-GGGSF/PAS MATERIA : Recurso de apelación contra la Resolución N° 319-2019-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El recurso de apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 319-2019-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL que dispuso sancionar por la comisión de dos (2) infracciones graves tipificadas en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles1, (en adelante, Reglamento de Atención a Usuarios) ­ específicamente sobre: a) la meta general respecto al indicador AVH2 en los meses de abril y julio de 2017; y, b) la meta especifica respecto al indicador TEAPij en el mes de abril de 2017­ por haber incumplido el artículo 16 del referido Reglamento. (ii) El Informe Nº 037-GAL/2020 del 14 de febrero de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación; y, (iii) El Expediente Nº 00043-2019-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 0001-2019-GG-GSF. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1. Mediante la Carta N° 880-GSF/2019, notificada el 10 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) como se indica a continuación: "(...) el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) hace de su conocimiento el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador a su representada, al haber advertido que habría incurrido en la comisión de la siguiente infracción: 1. Infracción tipificada como grave en el artículo 19° del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 127-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios); por cuanto habría infringido lo dispuesto por el artículo 16° de dicho Reglamento, al no haber alcanzado la meta general del indicador Tiempo de Espera para Atención Presencial (TEAP) establecida en el Anexo B de la mencionada norma, correspondiente al mes de septiembre de 2016 (...) 2. Infracción tipificada como grave en el artículo 19° del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios; por cuanto habría infringido lo dispuesto por el artículo 16° de dicho
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Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias.

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