Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 2 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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Por lo expuesto, se aprecia que la Resolución N° 003132018-GG/OSIPTEL fue dictada conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en el supuesto de caducidad. 4.2. Respecto a la vulneración el Principio de Causalidad, Culpabilidad y Verdad Material, en la medida que sustenta la sanción en base a medios de prueba poco fiables. TELEFÓNICA reitera que existieron fallas en el procesamiento de la información que forma parte del Sistema de Intercambio Centralizado (en adelante, SIC), el cual es administrado por el OSIPTEL. Como consecuencia de ello, la información que contiene dicho sistema no es fiable TELEFÓNICA manifiesta que la información que es procesada y administrada en el SIC y en el SIGEM no es certera, razón por la cual no resulta ser un medio de referencia suficiente para sustentar su responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada. El Respecto TUO de la LPAG señala lo siguiente: "Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (...) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. (...) Artículo IV. administrativo Principios del procedimiento

octubre del 2018, concluye que se habría incurrido en la infracción tipificada en numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, por cuanto prestó su servicio móvil mediante equipos terminales móviles correspondientes a ciento treinta y tres mil ochocientos catorce (133 814) IMEI que al 30 de marzo del 2017, continuaban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada del OSIPTEL, por lo que del análisis realizado en dicho informe queda acreditada la conducta infractora de la empresa Asimismo el Informe N° 0195-PIA/2019 documento que sustenta la Resolución N° 0310-2019-GG/OSIPTEL, la Gerencia General los argumentos presentados por TELEFÓNICA, entre ellos, señala lo siguiente: (i) Respecto a las cartas enviadas, reunión de trabajo y correo electrónico alegado por TELEFÓNICA, se señala que los incumplimientos detectados son anteriores a dichas comunicaciones, las cuales no acreditan que los IMEIs involucrados en el PAS presentaron problemas que impidieron que la empresa operadora cumpla con sus obligaciones. (ii) El Informe Final del "Contrato para el Servicio de Auditoría de los Procesos de Generación de la Información remitida por las Empresas de Telecomunicaciones Móviles de los equipos reportados como sustraídos, perdidos y recuperados" se precisa que tenía como objetivo validar la información reportada por las empresas operadoras de telecomunicaciones móviles mediante la auditoría del proceso del bloqueo y liberación de códigos IMEI, a fin de determinar si la información que fuese registrada se mantenía íntegramente o no desde su generación hasta su envío del SIC del OSIPTEL; de manera que, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, el referido Informe constituye un documento enfocado en reforzar mediante objetivos bien definidos y caracterizados, el cumplimiento de la normativa sobre el reporte de equipos terminales móviles reportados como sustraídos, perdidos y recuperados. (iii) Respecto a la ampliación del plazo para la entrada en vigencia del RENTESEG se debe señalar que tomando en cuenta los plazos establecidos en las Normas Complementarias, existían algunas disposiciones normativas que requerían ser emitidas con antelación a la fecha de inicio de operaciones del RENTESEG como la vinculada a los importadores de los equipos terminales móviles, la propuesta de modificación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, el proyecto de norma que modificara el TUO de las Condiciones de Uso y la modificación de los plazos establecidos en las Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias de la Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL. (iv) Respecto a las inconsistencias advertidas en el caso del IMEI Nº 12345678910111, se advierte que no fue considerado para determinar la responsabilidad administrativa en el presente PAS por lo que no forma parte de los 133 814 IMEs materia de sanción.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. (...)" Sobre el particular, es importante señalar que en el informe de instrucción N° 0215-GSF/2018 del 26 de

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