Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de marzo de 2020 /

El Peruano

1.7. TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 310-2019-GG/OSIPTEL, mediante escrito recibido el 13 de enero de 2020. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones6 (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la Resolución impugnada debe revocarse, son los siguientes: 3.1. Se habría emitido la Resolución que impone la sanción luego de haber transcurrido el plazo de caducidad; por lo que solicita su nulidad. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Causalidad, Culpabilidad y Verdad Material, en la medida que sustenta la sanción en base a medios de prueba poco fiables. 3.3. Solicita la aplicación del eximente de Responsabilidad al haberse subsanado la supuesta conducta de manera voluntaria antes de la notificación de imputación de cargos. 3.4. No se ha motivado suficientemente la razones que fundamenta la graduación de la sanción IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Se habría emitido la Resolución que impone la sanción luego de haber transcurrido el plazo de caducidad. TELEFÓNICA, señala que el plazo que opera la caducidad se contabiliza desde la fecha de notificación de la imputación de cargos y no establece excepciones, cuestiona el criterio de Gerencia General al considerar que la contabilización del plazo por caducidad se realice desde la carta de variación de cargos, considerando una figura inexistente de reinicio del procedimiento sancionador. Al respecto, conviene señalar que el artículo 22 del RFIS establece que, en cualquier etapa del procedimiento la administración puede ampliar o variar los actos u omisiones imputados o la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas. Para ello, a fin de garantizar el debido procedimiento, se debe otorgar un plazo al administrado para que realice sus descargos, tal como se detalla a continuación: "Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las reglas a seguir son las siguientes: (...) (iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito." Asimismo, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece que, el plazo para resolver los procedimientos

sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, el cual puede ser ampliado en tres (3) meses como máximo. Ahora bien, en el presente caso se advierte que, si bien a través de la carta N° 453-GSF/2017 notificada el 10 de junio de 2017 se imputó a TELEFÓNICA el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 anexo 5 del Texto Único Ordenado de la Condiciones de Uso de Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de la Condiciones de Uso) por cuando habría incumplido lo dispuesto en el artículo 126º de la referida norma; posteriormente, a través de la carta N° 494-GSF/2018 notificada el 9 de abril de 2018, la GSF varió la imputación considerando como norma incumplida el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013CD/OSIPTEL, por el presunto incumplimiento del artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 28774. Al respecto, cabe indicar que, en el Informe N° 0061GSF/SSDU/2018 de fecha 09 de abril de 2018, sustentó la variación de imputación de cargos recomendando dejar sin efecto la carta C. 00494-GSF/2017. Asimismo el informe de Instrucción N° 0215-GSF/2018 del 26 de octubre del 2018, concluye que se habría incurrido en infracción tipificada en numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, por cuanto prestó su servicio móvil mediante equipos terminales móviles correspondientes a ciento treinta y tres mil ochocientos catorce (133 814) IMEI que al 30 de marzo del 2017, continuaban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada del Osiptel. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral (iv) del artículo 22 del RFIS, a través de la carta N° 494-GSF/2018, la GSF varió la imputación de cargos, precisando la norma incumplida. Asimismo se advierte que, la imputación de cargos efectuada cumple con todos los requisitos de validez contenidos en los artículos 87 y 108 del TUO de la LPAG; En relación al cómputo del plazo de caducidad debe ser computado desde la notificación de la carta Nº 494GSF/2018, la cual fue notificada el 09 de abril del 2018, fecha en la cual TELEFÓNICA obtuvo plena seguridad jurídica respecto a cuales eran los hechos sobre los cuales recaía la imputación, teniendo en cuenta ello, en este caso se verifica que la Resolución de Sanción Nº 00313-2018-GG/OSIPTEL de fecha 21 de diciembre del 2018, fue emitida antes de que se cumpliera el plazo de caducidad del PAS, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

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Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. "Artículo 8.- Validez del acto administrativo Es válido el acto administrativo dictado conforma al ordenamiento jurídico" "Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicio del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma."

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