Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de marzo de 2020 /

El Peruano

archivándose dos (2) casos, debido a que no se encontró responsabilidad administrativa referente a las Resoluciones Nº RFA-C-BRS0105602-2018-AS y Nº RES-767-R-A-0461090-2018/P. Asimismo, confirmó la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT. 7. Con fecha 10 de enero de 2020, TELEFONICA, presenta Recurso de Apelación contra la Resolución N° 2 emitida por el TRASU. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE

3.1. TELEFÓNICA señala que no se ha observado el Principio de Tipicidad, debido a que habría cumplido con las resoluciones emitidas en primera instancia como lo exige el artículo 14 del RFIS; indicando que dicho artículo no contempla, como parte de su supuesto de hecho, que el cumplimiento se dé en un plazo determinado. 3.2. TELEFÓNICA solicita se aplique el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, indicando que ha cumplido las condiciones señaladas en el artículo 257 del TUO de la LPAG y en el artículo 5 del RFIS. 3.3. TELEFÓNICA señala que el TRASU no ha motivado suficientemente las razones que fundamenta el análisis de graduación de la sanción. IV. ANÁLISIS: Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que el artículo 14 del RFIS no contemplaría un plazo determinado para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por las empresas operadoras y por ello no se habría producido ningún incumplimiento. TELEFONICA sostiene que la norma no contempla como parte del supuesto de hecho que el cumplimiento se dé en un plazo determinado; asimismo, sostiene que el TRASU sustenta su decisión en la demora que tuvo la empresa operadora para dar cumplimiento a sus decisiones; sin que se haya suscitado un incumplimiento. Sobre el particular, es pertinente remitirnos al artículo 14 del RFIS que tipifica la infracción materia del PAS, en los siguientes términos: "Artículo 14.- Incumplimiento de actos o decisiones de la Empresa Operadora Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora, del acto o decisión con la que acoge la pretensión del usuario o abonado, o con la que resuelve en todo o en parte el reclamo presentado." Al respecto, como se indica en la exposición de motivos del RFIS1, la calificación de infracción al incumplimiento de las decisiones de las empresas operadoras que acogen la pretensión del usuario, se sustenta en la obligación del regulador de tutelar el derecho de los usuarios y el interés público que trasciende la prestación eficiente del servicio, así como en el hecho que no resultaría coherente un esquema donde la misma instancia que emita dicho acto o decisión, propiciará a la vez, el incumplimiento de éstos y tal situación no resultara punible. Es decir, si bien la norma no establece expresamente un plazo para que las empresas operadoras cumplan con sus propias resoluciones, no puede pretenderse que ello habilite a las empresas operadoras a postergar indefinidamente el cumplimiento de sus resoluciones en perjuicio del usuario que ha obtenido una resolución favorable.

A partir de lo establecido en el TUO de la LPAG respecto de la eficacia del acto administrativo que otorga beneficio al administrado2, se entiende que la obligación de cumplimiento de las resoluciones emitidas por la propia empresa operadora se inicia al momento en que se emite dicho acto administrativo; siendo por tanto de cumplimiento inmediato. Es claro que, en algunos casos, la empresa operadora deba desplegar acciones para el cumplimiento de sus resoluciones lo cual eventualmente le demandará un determinado tiempo; sin perjuicio de ello, se espera un comportamiento diligente3 de la empresa operadora para solucionar los problemas o inconvenientes que ella misma ha reconocido. Debe considerarse que el efecto fundamental del cumplimiento de las resoluciones que reconocen las pretensiones del usuario es la satisfacción al usuario; eso se logra con un cumplimiento oportuno por parte de la empresa operadora. Siendo así, el cumplimiento tardío prolonga la insatisfacción del usuario, deviniendo en ineficaz el acogimiento de sus pretensiones. Es importante recordar que los ciento dos (102) casos que comprenden el PAS, se originan en denuncias presentadas por usuarios respecto del incumplimiento de resoluciones emitidas en el procedimiento de reclamos en materia de calidad e idoneidad del servicio, facturación, corte, baja del servicio entre otros, que fueron atendidos por la empresa operadora en un promedio de 93 (noventa y tres) días calendario. En tal sentido, se considera que la comisión de la infracción por parte de TELEFÓNICA se produjo tras emitir las resoluciones de primera instancia, al no adoptar las medidas conducentes a cumplir sus propias decisiones, prolongando la insatisfacción de los usuarios hasta después de transcurridos en promedio más de noventa (90) días, y luego que los usuarios plantearan denuncia en su contra. 4.2. Sobre lo solicitado por TELEFÓNICA respecto de la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. TELEFONICA solicita valorar las acciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a sus propias resoluciones, como subsanaciones voluntarias previas al inicio del PAS. Sobre el particular, el artículo 257 del TUO de la LPAG, regula entre los supuestos eximentes de responsabilidad, el caso que se produce la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS, conforme se detalla a continuación: "Artículo 257.- Eximentes y responsabilidad por infracciones atenuantes de de la

1.- Constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes:

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Exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013CD/OSIPTEL (p.6) El TUO de la LPAG en sus artículos 16.1 y 16.2, indican lo siguiente: Artículo 16° Eficacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. La diligencia ordinaria importa una conducta o comportamiento ­pudiendo ser esta actividad negativa- que el deudor debe desplegar para satisfacer el interés del acreedor, es decir, el deber del deudor consiste en la ejecución de la prestación debida. El carácter subjetivo de nuestro ordenamiento está marcado, pues, por este requisito de "diligencia ordinaria", ya que de lo contrario, sin tan solo importase el resultado ­sin considerar conducta, actividad o comportamiento alguno por parte del deudor-, sería irrelevante que el deudor hubiese actuado diligente o negligentemente, puesto que solo se evaluaría dicho resultado, y esta evaluación devendría en objetiva. El cumplimiento o incumplimiento sería todo lo que habría que verificar a efectos de la determinación de responsabilidad. (Felipe Osterling Parodi, La Diligencia Ordinaria, 2014)

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