Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 2 de marzo de 2020

NORMAS LEGALES

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el procedimiento sancionador, por cuanto es este acto procedimental que permite al administrado informarse cabalmente de los hechos imputados calificados como ilícitos y de una serie de información indispensable (calificación de los hechos, posibles sanciones, autoridad competente, etc.) a efecto de poder articular todas las garantías que su derecho al debido procedimiento le facultan"5. [Subrayado y énfasis agregado] Sobre el particular, de la revisión de la Carta N° 880GSF/2019, mediante la cual se inicia el PAS contra TELEFÓNICA, se identifica claramente los hechos que resultan materia de imputación, esto es, los presuntos incumplimientos respecto a los indicadores TEAP, TEAPij y AVH2 precisando los meses correspondientes; cabe indicar que, dicho aspecto se encuentra debidamente detallado en los numerales 1, 2 y 3 de la aludida comunicación. Además, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General, en el sentido que, conforme a los propios términos de la aludida Carta, se ha imputado a TELEFÓNICA la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 19 del Reglamento de Atención a Usuarios por el incumplimiento de las metas de los indicadores TEAP, TEAPij y AVH2, contemplados en el artículo 16 del referido Reglamento. Del mismo modo, en la propia Carta N° 880-GSF/2019 se consigna claramente como "Asunto: Procedimiento Administrativo Sancionador", motivo por el cual se colige que, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, la GSF comunicó su accionar sobre los resultados de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Atención a Usuarios en el periodo de setiembre de 2016 a agosto de 2017, los mismos que comprenden a las tres (3) presuntas infracciones respecto a los indicadores TEAP, TEAPij y AVH2 y que se encuentran tipificadas como graves. En ese sentido, es claro que la GSF comunicó la calificación jurídica de tales infracciones. Asimismo, este Colegiado comparte lo señalado por la Gerencia General, en el extremo que si bien en la Carta N° 880-GSF/2019, cuando se hace referencia al rango de multas a aplicar, solo se menciona al numeral 1, lo cierto es que en el mismo párrafo se indica expresamente que el rango de multas aplica para "cada una" de las infracciones graves; por lo que, conforme a la lectura integral de la citada carta, resulta evidente que el inicio del PAS recaía sobre tres (3) infracciones y no sobre una (1) como sostiene TELEFÓNICA. Bajo dicho escenario, el presente inicio de PAS dista de la situación ocurrida que fue materia de pronunciamiento del Consejo Directivo mediante la Resolución N° 28-2016CD/OSIPTEL, en tanto en dicho caso la GSF no comunicó que era posible que se sancione a otra empresa operadora con dos (2) multas por las dos (2) infracciones que se habrían detectado; por lo que, la Resolución invocada por TELEFÓNICA no resulta aplicable. Ahora bien, resulta pertinente agregar que, en la Carta N° 880-GSF/2019 se adjuntó el Informe N° 46-GSF/ SSDU/2019 que contiene la información detallada que sustenta cada infracción imputada a título de cargo en contra de TELEFÓNICA, esto es, los presuntos incumplimientos respecto a los indicadores TEAP, TEAPij y AVH2. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que mediante la Carta N° 880-GSF/2019 e Informe N° 46-GSF/ SSDU/2019, la GSF brindó a TELEFÓNICA la información clara, suficiente y veraz respecto a las tres (3) presuntas infracciones imputadas. En consecuencia, se descarta alguna transgresión al Principio de Predictibilidad; y, por ende, se desestima la nulidad formulada por TELEFÓNICA. 5.2 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento En relación a la imputación referida al incumplimiento del indicador AVH2, TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado los Principios de Tipicidad y Debido Procedimiento, dado que el referido indicador no se encuentra previsto en el Anexo B como se consigna en la Carta N° 880-GSF/2019. Además, TELEFÓNICA indica que dicho extremo fue sostenido en el Recurso de Reconsideración; sin embargo, la Gerencia General omitió pronunciarse al respecto; en tal sentido, solicita la nulidad de la Resolución N° 245-2019-GG/OSIPTEL, para lo cual debe considerarse la Resolución N° 169-2019-CD/ OSIPTEL.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que en virtud al Principio de Tipicidad no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria. Además, bajo la aplicación del referido Principio, únicamente constituyen conductas sancionables aquellas tipificadas de manera expresa e inequívoca como tales. Así, considerando las infracciones detectadas en el presente PAS, el propio Reglamento de Atención a Usuarios dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: "Artículo 16.- Metas de los Indicadores Las empresas operadoras deberán cumplir con las metas establecidas para cada uno de los indicadores de atención, conforme a lo dispuesto en los Anexos B, C, D y E." "Artículo 19.- Infracciones y Sanciones (...) Asimismo, constituyen infracciones graves los incumplimientos por parte de la empresa operadora, de cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos: 6, 8, 12 y 16." En tal sentido, se colige que los artículos 16 y 19 del Reglamento de Atención a Usuarios recaen en: a) la exigencia del cumplimiento de la obligación de las metas de los indicadores; y, b) la tipificación de la infracción ante la vulneración de la referida obligación, respectivamente. Así, corresponde reiterar que en la imputación de cargos ­esto es, en la Carta N° 880-GSF/2019­ la GSF comunicó debidamente: a) el incumplimiento detectado materializado en la vulneración del artículo 16 del Reglamento de Atención a Usuarios, específicamente en los incumplimientos de las metas correspondientes a los indicadores TEAP, TEAPij y AVH2; y, b) la tipificación de las conductas detectadas invocando el artículo 19 de la citada norma. Sin perjuicio de ello, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General, en tanto si bien la Carta N° 880-GSF/2019 contiene un error material al consignar la letra "B" para hacer referencia del Anexo que corresponde al indicador AVH2; ello, no significa que TELEFÓNICA se haya encontrado en un estado de indefensión o que exista alguna variación en la calificación de la conducta, puesto que en los Anexos solamente contienen la metodología de cálculo de los indicadores. En tal sentido, dicho error material no varía la decisión de iniciar el PAS ni cambia los resultados encontrados en la etapa de supervisión, máxime cuando en ambos documentos se consigna expresamente los indicadores y periodos analizados e incumplidos por parte de TELEFÓNICA. Además, como bien precisa la Gerencia General, en el Informe N° 46-GSF/SSDU/2019, que fue remitido a TELEFÓNICA mediante la Carta N° 880-GSF/2019, particularmente en el numeral 3.2.5 del referido Informe la GSF detalló los resultados del indicador AVH2 conforme a los siguientes términos: "3.2.5 Resultados del indicador Rapidez de Atención Telefónica Primer Tramo ­AVH1 y Segundo Tramo ­ AVH2- TELEFÓNICA (...) c. (...), el RCAU ha fijado la meta objetivo que deben cumplir las empresas operadoras con este indicador el mismo que para el período analizado (Tercer Año) es de > 80%. (...) f. Respecto del Segundo Tramo del indicador AVH2, TELEFÓNICA no ha cumplido con la meta objetivo en el Canal de Atención 104 en los meses de abril (76,33%) y Julio (74,98%), lo que se puede apreciar en el cuadro del Tabla N° 07." [Subrayado agregado]

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MORÓN, Juan Carlos "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Gaceta Jurídica, 13era Edición, Lima, 2018, pp. 489-490.

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