Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2020 (02/03/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de marzo de 2020 /

El Peruano

se encuentra constituido por el costo evitado para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por la empresa operadora. No obstante, refiere que dicho costo no se habría evitado, en la medida que desplegó esfuerzos para dar cumplimiento a las Resoluciones de Primera Instancia. ii. Sobre la Probabilidad de detección: Al respecto, TELEFÓNICA considera que en estos casos se necesita una fórmula de muestreo que sea representativa; por lo que, no puede agravarse la multa, cuando las propias normas del sector facultan al TRASU a supervisar a través de muestras representativas y no del universo completo. iii. Gravedad del Daño al Interés Público y/o Bien Jurídico Protegido: Señala que el OSIPTEL tiene la obligación de indicar cuál fue el daño producido al interés público o al bien jurídico protegido y, además debe cuantificarlo para efectos de saber a cuánto ascendería un daño de esa naturaleza. Agrega que el TRASU únicamente se limita a decir que hubo incumplimiento y no hay sustento, ni relación lógica que lleve a la autoridad a concluir que TELEFÓNICA ha ocasionado un perjuicio al interés general o algún bien jurídico protegido. iv. Sobre el Perjuicio económico: Alega que el TRASU consideró que existe un perjuicio económico generado a los usuarios por el tiempo y dinero en que incurrieron para poder denunciar los incumplimientos de las resoluciones emitidas en primera instancia por la empresa operadora; así como, la pérdida del beneficio generado por el servicio, no obstante, TELEFÓNICA señala que este no ha sido cuantificado. Sobre el particular, el Principio de Razonabilidad ­ regulado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de la LPAG, exige que cuando se creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, con el fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, en el presente caso este es, la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras. Asimismo, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de una infracción grave corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT7. En el presente caso, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa en cincuenta y un (51) UIT, que es la sanción mínima considerada para el caso de las infracciones graves, dentro del rango de multa previsto en el artículo 25 de la LDFF. - Ahora bien, con relación al beneficio ilícito, cabe señalar que sí existió un costo evitado para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas en primera instancia por la empresa operadora, en la medida que si bien se ha producido el cese de la conducta en algunos casos, ello no sucede en la totalidad de los casos que han sido materia de imputación. Asimismo, no debe perderse de vista lo importante que es el cumplimiento oportuno de las resoluciones de la empresa operadora, para lo cual TELEFÓNICA debería tener un procedimiento interno y personal capacitado para hacer cumplir dichos mandatos. - Respecto a la probabilidad de detección, se advierte que, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, en los numerales 65 y 66 de la Resolución N° 1, el TRASU además de precisar que dicho criterio está asociado a la posibilidad objetiva que en su evaluación la autoridad pueda verificar o no el 100% del universo de casos indicó que la probabilidad de detección es baja. Ello en la medida que no todos los usuarios afectados con incumplimientos presentan denuncias, por lo que la probabilidad de evaluar el 100% de incumplimientos es menor, criterio que comparte esta instancia. - Sobre la gravedad del daño, esta instancia coincide con lo señalado por el TRASU, en el sentido que es la propia norma la que realiza una calificación predeterminada; toda vez que es importante tener en cuenta que no se han cumplido con las resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento de reclamos en ciento dos (102) casos, y

además debe considerarse que las materias analizadas corresponden a calidad e idoneidad en la prestación del servicio, baja injustificada y corte del servicio. - Finalmente la cuantificación del perjuicio económico causado -atendiendo a que cada usuario responde a una situación distinta ­ en el presente caso obedece a los costos en los que tuvieron que incurrir, como son los costos de tiempo y dinero para poder hacer valer su derecho, así como la interposición de denuncias; por lo tanto, efectivamente existió un perjuicio en el patrimonio de los abonados. En virtud a lo expuesto, se concluye que en el presente PAS, se han observado los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, en particular los Principios de Razonabilidad y Debida Motivación, determinándose que la sanción ha sido impuesta en forma correcta y resulta la menos gravosa, en virtud a los incumplimientos incurridos por parte de la empresa operadora. De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 734. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 2, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios­TRASU en el Expediente N° 0008-2019/TRASU/ST-PAS; y en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 14 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, dado que incumplió las resoluciones emitidas por la propia empresa operadora en ciento dos (102) casos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii)La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con la Resolución N° 1 del TRASU, la Resolución Nº 2 del TRASU y el Informe N° 0036GAL/2020 en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv)Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN Presidente del Consejo Directivo (e)
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"Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Leve Grave Muy Grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

(...)"

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