Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2020 (18/03/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de marzo de 2020 / El Peruano 2.5. Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2018, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 297-2018-GG/OSIPTEL. 2.6. Mediante Resolución Nº 299-2019-GG/OSIPTEL 5, del 3 de diciembre de 2019, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, contra la Resolución N° 297-2018-GG/OSIPTEL. 2.7. Con fecha 24 de diciembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 299-2019-GG/OSIPTEL. Cabe señalar que los argumentos de la empresa operadora fueron ampliados posteriormente con fecha 8 de enero de 2020. 2.8. Con fecha 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo el Informe Oral solicitado por la empresa operadora. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 RFIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:Sobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1. Sobre la denegación de su solicitud de acumulación.- Respecto de lo alegado por la empresa operadora en el presente numeral, primero es importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 158 del TUO de la LPAG; así, se tiene lo siguiente: “Artículo 158 - Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” (Subrayado agregado) De lo citado, se entiende que la acumulación de procedimientos tiene el propósito de que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, noti fi caciones, simpli fi cando la prueba y limitando los recursos. Es la solución adecuada al Principio de Celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte, siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. Por ello, es que también se establece que la decisión en esta materia es irrecurrible de modo tal que se evite la proliferación de procedimientos. Tomando como base lo antes señalado, se tiene que la solicitud de Acumulación del presente PAS y del Expediente N° 036-2018-GG-GSF/PAS, ya fue materia de pronunciamiento por parte de la GSF que, mediante Resolución N° 00184-2018-GSF/OSIPTEL denegó el requerimiento planeado por AMÉRICA MÓVIL, motivando su decisión no solamente en el cuerpo de dicho documento sino también en el Informe Nº 127-GSF/SSDU/2018. En esa misma línea, es preciso indicar que si bien la empresa operadora realizó una nueva solicitud de acumulación de tales expedientes frente a la Primera Instancia, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, mediante Resolución Nº 297-2018-GG/OSIPTEL la Primera Instancia indicó que la GSF, como órgano responsable de la instrucción, ya se había pronunciado en relación a la solicitud de acumulación presentada, y no que había realizado una evaluación de la solicitud; con lo cual dicho pronunciamiento resultaba irrecurrible. Un mismo razonamiento se siguió en la Resolución Nº 299-2019-GG/OSIPTEL en donde, la Gerencia General reiteró lo indicado en su primera Resolución, sin generar ningún tipo de contradicción. En función de lo antes señalado, corresponde indicar que coincidimos con lo señalado por la Gerencia General, no siendo necesario que el Consejo Directivo emita opinión respecto de los demás argumentos vinculados a la solicitud de acumulación en tanto una lógica contraria supondría una vulneración al Principio de Legalidad dado que se desplegaría una conducta no estipulada en el TUO de la LPAG. Por lo tanto, el OSIPTEL no ha afectado ninguno de los principios alegados por AMÉRICA MÓVIL; por lo que queda desvirtuado lo señalado en este extremo. Sin perjuicio de ello y fuera del análisis que corresponde al requerimiento de acumulación de los expedientes N° 059-2017-GG-GSF/PAS y N° 036-2018-GG-GSF/PAS, corresponde señalar que el exceso de sanción implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, con fi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipi fi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación co.n la conducta efectivamente incurrida. Tomando ello como premisa, se tiene que la tramitación de los dos (2) procedimientos mencionados por AMÉRICA MÓVIL, no suponen un exceso de punición ni un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implica la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. 3.2. Sobre la vulneración al Principio de Causalidad.- Sobre lo argumentado por la empresa operadora, tal como lo indicó la Gerencia General a través de sus Resoluciones Nº 297-2018-GG/OSIPTEL y Nº 299-2019-GG/OSIPTEL, durante la etapa de supervisión, la GSF llevó a cabo todas las acciones necesarias para veri fi car el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias del RENTESEG. Así, en los Informes Nº 117-GSF/SSDU/2017 y Nº 163- GSF/SSDU/2018 no sólo se expuso la información que se consideró para supervisar la obligación de no prestar el servicio a través de equipos terminales registrados a través del Sistema de Intercambio de Información, sino que también se detallaron los cruces de información efectuados, precisando las bases de datos consideradas y las fechas de corte en cada caso, de modo tal que si la empresa operadora quisiera cuestionar la evaluación realizada por el OSIPTEL, cuente con las herramientas para hacerlo. En esa línea, es de considerar que la información del Sistema de Intercambio de Información contiene reportes que son cargados por las propias empresas operadoras en virtud de la Norma que regula el procedimiento para la entrega de información al OSIPTEL de equipos terminales móviles reportados como sustraídos, perdidos y recuperados, y establece el Régimen de Infracciones y Sanciones correspondiente a la Ley N° 28774 y disposiciones reglamentarias, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 050-2013-CD/OSIPTEL 7, a la cual AMÉRICA MÓVIL tiene acceso total en virtud del procedimiento de intercambio, y por ende tiene pleno conocimiento de los datos utilizados; razón por la cual tener o no una base consolidada con la precisión de la empresa operadora, no impacta en su derecho de defensa. 5 Noti fi cada el 25 de julio de 2019, a través de carta N° 339-GCC/2019 6 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 7 Norma vigente al momento en que se suscitaron los hechos materia de análisis.