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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2020 (18/03/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de marzo de 2020 El Peruano / Ahora bien, en lo correspondiente a la fecha de carga de los reportes, se tiene que las fechas consideradas para la imputación fueron aquellas en las que los bloqueos fueron cargados en el Sistema de Intercambio de Información, tomando en cuenta que las últimas llamadas consignadas en la Lista de Vinculación debieron ser posteriores a las 08:00 horas del día en que los bloqueos fueron reportados, dado que hasta dicha hora las empresas operadoras pueden realizar los bloqueos contenidos en los archivos cargados por las demás empresas. Vale precisar que se han considerado los IMEI para los cuales, la fecha de última llamada es posterior a la fecha de realizado el reporte, teniendo en cuenta que según la normativa vigente, el bloqueo del equipo terminal debe realizarse de manera inmediata al reporte realizado por el abonado, su representante o usuario. De la misma manera, reiteramos que las Listas de Vinculación remitidas por las propias empresas operadoras, incluyen la fecha y hora de la última llamada emitida o recibida por cada combinación de IMEI, IMSI o MSISDN, de los servicios móviles activos en el mes. Por otro lado, en el marco de su Recurso de Apelación, AMÉRICA MÓVIL también cuestiona la consistencia de las bases de datos del Sistema de Intercambio de Información y del Sistema de Información de Gestión de Equipos Móviles (SIGEM). A partir de ello, es preciso resaltar que durante la etapa de supervisión que dio inicio al presente PAS, el órgano competente no utilizó ningún tipo de información vinculada al SIGEM, por lo que los cuestionamientos al mismo no tendrían mayor asidero. En relación a la a fi rmación de que el Sistema de Intercambio de Información presentaría data inconsistente, cabe señalar que la empresa operadora no presenta un argumento que pueda ser individualizarlo en los IMEI imputados y, de ese modo, desvirtuar el inicio del presente PAS. Siendo así, AMÉRICA MÓVIL no ha presentado información alguna que permita acreditar que el desvío del cumplimiento de los deberes que le correspondían honrar podría obedecer a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Por lo tanto, es posible concluir que el presente procedimiento no se ha vulnerado el Principio de Causalidad. Sin perjuicio de lo indicado, vale agregar que en el marco del presente PAS no ha existido ningún cambio de criterio resolutivo que dé lugar a una motivación particular, distinta de la efectuada tanto a nivel del Órgano Instructor como de la Primera Instancia Administrativa. 3.3. Sobre la vulneración al Principio de Culpabilidad.- En virtud de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acrediten estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma.En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a AMÉRICA MÓVIL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con la obligación de no prestar el servicio en equipos registrados como sustraídos o perdidos. Vale agregar también que, en línea con lo descrito en el Informe N° 167-PIA/2019, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, AMÉRICA no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que – en principio- el bloqueo de equipos registrados como sustraídos o perdidos, se encuentra dentro de su ámbito de control. En virtud de todo lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad por lo que los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Sobre la vulneración al Principio de Licitud.- En virtud de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, es preciso hacer referencia a lo ya indicado en los numerales 5.2 y 5.3, en tanto el órgano instructor habría acreditado la ocurrencia de la infracción tipi fi cada en la Segunda Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la implementación del RENTESEG y, además, la empresa operadora no habría remitidos medios probatorios adecuados para excluirse de responsabilidad. 3.5. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad.- Respecto de los argumentos de AMÉRICA MÓVIL presentados en el presente acápite, corresponde analizar cada uno de los criterios aplicados para la graduación de la multa: a. Con relación al bene fi cio ilícito , es preciso considerar que dicho criterio fue analizado dentro de los márgenes del Principio de Razonabilidad, siendo que el detalle de la cuanti fi cación del mismo se encuentra descrito en la Resolución de Gerencia General Nº 297-2018-GG/OSIPTEL. Ahora bien, respecto del concepto de costo evitado, si bien AMÉRICA MÓVIL señala que invirtió recursos para dar cumplimiento a la normativa, lo cierto es que dichos costos (gastos de personal y equipos destinados al cumplimiento de la obligación materia de análisis) no fueron asumidos de manera oportuna, lo cual generó un impacto cuanti fi cable. De la misma manera, prestar el servicio mediante equipos registrados como sustraídos o perdidos, signi fi có para AMÉRICA MÓVIL - en términos económicos- un ingreso no debido por los consumos realizados en los servicios que debió haber bloqueado, a diferencia de las empresas operadoras, que sí cumplieron la norma. Así, el ingreso ilícito por cada IMEI resulta ser equivalente a la ganancia mensual promedio de mercado por cada línea móvil, la cual se cuanti fi ca considerando un 8 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”