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33 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 El Peruano / legislativas para garantizar la calidad y continuidad de la prestación del servicio educativo superior universitario, salvaguardando el derecho de los estudiantes y docentes que pudieran verse afectados a consecuencia de la referida emergencia sanitaria; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 6) del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EN MATERIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA A NIVEL NACIONAL Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestació n de los servicios de educació n superior universitaria, en aspectos relacionados a la educació n semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. Artículo 2.- Obtención del grado y/o título por estudiantes y bachilleres de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada Lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, respecto a que el título profesional solo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller, no es aplicable a los bachilleres de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada, que no hayan obtenido su título profesional. Los egresados de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada, podrán obtener el grado académico en otra universidad o escuela de posgrado, de acuerdo a los requisitos que establezca cada institución y a las disposiciones que apruebe la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria–SUNEDU, para la aplicación de la presente disposición. Artículo 3.- Modi fi cación del artículo 47 de la Ley Universitaria Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos: “Artículo 47. Modalidades para la prestación del servicio educativo 47.1 Las modalidades para la prestación del servicio educativo universitario tienen por objeto ampliar el acceso a la educación de calidad y adecuar la oferta universitaria a las diversas necesidades educativas. 47.2 Las modalidades de estudio son las siguientes: 47.2.1 Presencial. 47.2.2 Semi-presencial.47.2.3 A distancia o no presencial. 47.3 Las modalidades presencial y semipresencial se caracterizan por combinar procesos de interacción entre los estudiantes y los docentes, en el mismo espacio físico y en tiempo real. Admiten, sin desnaturalizar la modalidad, procesos de interacción facilitados por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo, en tiempo real o diferido, diferenciándose entre ellas, en cuanto al porcentaje máximo de créditos virtuales por programa académico, que es fi jado por la SUNEDU en la regulación pertinente. 47.4 La modalidad a distancia o no presencial, se caracteriza por la interacción, simultánea o diferida, entre los estudiantes y los docentes, facilitada por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo. Esta modalidad admite, sin desnaturalizarla, procesos de interacción en el mismo espacio físico y en tiempo real, en tanto el programa de estudios no supere el porcentaje máximo de créditos presenciales que fi je la SUNEDU en la regulación pertinente. 47.5 Todas las modalidades deben cumplir condiciones básicas de calidad que aseguren la prestación de un servicio educativo de calidad. Para ello, la SUNEDU establece las condiciones básicas de calidad, comunes y especí fi cas que deben cumplir los programas de estudios en todas sus modalidades y autoriza la oferta educativa para cada universidad cuando conduce a grado académico o título de segunda especialidad profesional. 47.6 La SUNEDU fi ja los criterios para la prestación excepcional del servicio educativo bajo estrategias y modelos no convencionales. Asimismo, evalúa y supervisa su calidad”. Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación de los docentes de las universidades públicas y privadas Amplíese el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la referida Ley, hasta el 30 de noviembre de 2021; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. Artículo 5.- Convocatoria y desarrollo de sesiones virtuales por parte de los órganos de gobierno de universidades Facúltese a las Asambleas Universitarias, Consejos Universitarios, Consejos de Facultad y en general a cualquier órgano de gobierno de universidades públicas y privadas, para que realicen sesiones virtuales con la misma validez que una sesión presencial. Para ello, emplean medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la comunicación, participación y el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros. Los medios utilizados para la realización de las sesiones virtuales deben garantizar la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados. Artículo 6.- Prórroga del mandato de autoridades durante el estado de emergencia sanitaria La Asamblea Universitaria o el órgano que haga sus veces, como máximo órgano de gobierno de la universidad, adopta las acciones necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de los órganos de gobierno, ante el vencimiento de su mandato, pudiendo optar entre: a) Llevar a cabo los procesos electorales virtuales, a través del empleo de medios electrónicos u otros de similar naturaleza que garanticen transparencia e idoneidad. b) Prorrogar los mandatos de las autoridades e integrantes de los órganos de gobierno. c) Encargar las funciones de las autoridades e integrantes de los órganos de gobierno. d) Cualquier otro acto que permita dar continuidad a la gestión universitaria. El órgano de gobierno competente puede suspender las elecciones de autoridades, debiendo reanudarse inmediatamente después de levantadas las restricciones vinculadas con la emergencia sanitaria, pudiendo emplear medios electrónicos para tales efectos. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Plazo de aprobación de disposiciones que regulan la prestación del servicio educativo La SUNEDU en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, emite las disposiciones que regulan la prestación del servicio educativo bajo las modalidades semipresencial y a distancia.