Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2020 (10/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 / El Peruano recabar información y veri fi car el cumplimiento de todas las condiciones básicas de calidad. Dichos IESP o IEST mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fi n de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo. La desestimación de la solicitud de licenciamiento, origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como el inicio del cese de las actividades del IESP, IEST, programa de estudios o fi lial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu. Los IESP, en tanto se encuentren en proceso de adecuación, se rigen por las disposiciones establecidas para las EESP en la presente Ley, con excepción de los artículos 15 (Grados) y 16 (Títulos otorgados por IES y EES) correspondientes al Capítulo III sobre régimen académico y las disposiciones sobre licenciamiento establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley. El Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se rige según lo establecido en la presente disposición para su adecuación como EESP. Si a la fecha de presentación de la solicitud de licenciamiento, el IEST autorizado antes de la vigencia de la presente Ley se encuentra inactivo, recesado o no dispone de fi liales, en los cuales desarrolle el servicio educativo, no le son aplicables las disposiciones vinculadas al plan de cumplimiento.” POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO Ministro de Educación 1866211-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1496 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19. En adelante, se aprobaron dispositivos disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), limitándose el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, así como estableciendo restricciones diversas para reducir los niveles de contagio del COVID-19 en los peruanos; Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020- PCM se declara el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, a fi n de proteger efi cientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población; Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modi fi cado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046- 2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020; Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020- PCM se declara el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, a fi n de proteger efi cientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectarse la prestación de servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población; El Congreso de la República, por Ley N° 31011, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de cuarenta y cinco días calendario, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; Que, mediante Decreto Supremo N° 075-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modi fi cado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020; Que, a través del numeral 6) del artículo 2 de la precitada ley, se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fi n de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19; Que, el artículo 45 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece que la obtención de grados y títulos se realiza de acuerdo a las exigencias académicas que cada universidad establezca en sus respectivas normas internas, con observancia de los requisitos mínimos señalados en dicha Ley. Asimismo, el numeral 45.2 del citado artículo señala que el título profesional sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Universitaria, las universidades pueden desarrollar programas de educación a distancia, basados en entornos virtuales de aprendizaje, los cuales deben tener los mismos estándares de calidad que las modalidades presenciales de formación. Asimismo, el referido artículo precisa que los estudios de pregrado de educación a distancia no pueden superar el 50% de créditos del total de la carrera bajo esta modalidad; y en el caso de los estudios de maestría y doctorado, no podrán ser dictados exclusivamente bajo esta modalidad; Que, de acuerdo a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria, los docentes que no cumplan con los requisitos para ejercer la docencia establecidos en la citada Ley, tienen hasta cinco años para adecuarse a la misma; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda; Que, las medidas de prevención y control adoptadas para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, han generado que las universidades no puedan desarrollar sus actividades en condiciones normales, por lo que algunas de ellas se han visto en la necesidad de iniciar procesos de adaptación para la prestación del servicio educativo a través de modalidades no presenciales, mediante el uso de tecnologías de la información y otras, requiriendo modi fi car sus instrumentos normativos para tal efecto; y otras universidades, han optado por la paralización y consecuente reprogramación de sus actividades académicas y administrativas, entre ellas, los procesos conducentes al otorgamiento de grados y títulos. En tal sentido, resulta necesario adoptar medidas