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37 NORMAS LEGALES Sábado 23 de mayo de 2020 El Peruano / comercialización de combustible Diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm; y se dispuso la prohibición, a partir del 1 de enero de 2010, de la comercialización y uso de Diésel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos de venta y locales de consumidores directos en donde se suministre dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao; Que, mediante Resolución Ministerial N° 139- 2012-MEM/DM se estableció la prohibición de usar y comercializar el Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao. Posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 009-2015-MINAM, dicha prohibición se amplió a los departamentos de Junín, Tacna y Moquegua, a partir del 01 de enero de 2016; Que, mediante el Decreto Supremo N° 038-2016- EM, se dispuso que, a partir del 01 de enero de 2017, en los departamentos de Ancash, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Huánuco, Huancavelica, Ica, Lambayeque y Pasco se comercialice y use Diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm (Diésel B5-S50); Que, mediante el Decreto Supremo N° 025-2017- EM, se incorporó, a partir del 01 de enero del 2018, el departamento de La Libertad en la prohibición del uso y comercialización del Diésel B5 con contenido de azufre mayor a 50 ppm; Que, mediante la Ley N° 30130, se declara de necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución de la Modernización de la Re fi nería de Talara para asegurar la preservación de la calidad del aire y la salud pública y adopta medidas para fortalecer el gobierno corporativo de Petróleos del Perú; Que, mediante Carta GRTL-033-2020, de fecha 10 de enero de 2020, la empresa Petróleos del Perú S.A. comunica la suspensión de operaciones de las unidades de proceso de la Re fi nería Talara. Dicha suspensión implica que, a partir del 31 de diciembre de 2019, no habrá producción de combustibles en la Re fi nería Talara, la cual no produce Diésel B5-S50, y, en consecuencia, en los departamentos Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, se distribuirá Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm sólo hasta agotar los inventarios de dicho producto; Que, la Re fi nería Talara abastece a la Planta de Ventas Talara y Planta de Ventas Piura ubicadas en el departamento de Piura, Planta de Ventas Tarapoto ubicada en el departamento de San Martin, y Planta de Ventas El Milagro ubicada en el departamento de Amazonas; Que, asimismo, desde el año 2018, el segundo Productor del Perú, Re fi nería la Pampilla viene produciendo Diésel B5-S50 y, además, con relación a la importación de Diésel al país, ésta también corresponde a Diésel de bajo contenido de azufre; Que, mediante Carta GDDI-JCOP-0754-2020, de fecha 04 de mayo de 2020, la empresa Petróleos del Perú S.A. comunicó al Osinergmin las fechas en que comenzará a comercializar de manera exclusiva Diésel B5-S50 y dejará de comercializar Diésel B5 por haberse agotado el inventario de este último producto. Asimismo, señala que, el 6 de mayo de 2020 comercializará sólo Diésel B5-S50 en Planta de Ventas Talara; el 8 de mayo de 2020, en Planta de Ventas Piura; el 11 de mayo de 2020, en Planta de Ventas Tarapoto y el 14 de mayo de 2020, en Planta de Ventas El Milagro; Que, asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-EM, modi fi có el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, ampliando las facultades de Osinergmin para establecer medidas transitorias para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, no solo en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas; sino adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen del cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que fue prorrogado a través de los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM y 083-2020-PCM; Que, mediante el Informe N° 573-2020-OS/ DSR, la División de Supervisión Regional, realiza el análisis situacional del abastecimiento de Diésel en los departamentos de Piura, Tumbes, Amazonas y San Martin, señalando que si bien en dichas localidades no es obligatoria la comercialización de Diésel B5 S-50, a partir del 14 de mayo de 2020, las Plantas de Abastecimiento de las cuales se abastecen sólo comercializarán Diésel B5 S50, por tal motivo, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos que se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos y están autorizados a adquirir el producto Diésel B5, en tanto no realicen la modi fi cación de datos por cambio de producto en dicho Registro, no podrán abastecerse de Diésel B5-S50, lo cual repercutirá en el consumo de Diésel en la zona; Que, en efecto, en el Informe N° 573-2020-OS/DSR se señala que, debido al Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas que lo precisan, modi fi can y prorrogan, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos de Piura, Tumbes, Amazonas y San Martin, recién iniciarían sus trámites ante Osinergmin para modi fi car el tipo de producto autorizado en el Registro de Hidrocarburos, con posterioridad al 14 de mayo de 2020, fecha prevista por la empresa Petróleos del Perú S.A. para la comercialización de forma exclusiva de Diésel B5-S50 a partir de las Plantas de Venta Piura, Talara, Tarapoto y el Milagro; por lo tanto, recomienda que Osinergmin establezca medidas transitorias que eviten la afectación del abastecimiento de Diésel en los departamentos antes citados; Que, en ese contexto, considerando que durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia se podrían ver afectadas las actividades de comercialización de Diésel en los departamentos de Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, resulta necesario disponer medidas inmediatas de carácter transitorio que aseguren la continuidad de abastecimiento de Diésel en dicha zona, exceptuando a los titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los referidos departamentos, de la obligación de modi fi cación de datos del Registro de Hidrocarburos para adquirir y almacenar o comercializar el Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5; Que, la citada medida transitoria, permitirá a los titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los departamentos de Piura, Tumbes, San Martín y Amazonas, que adquieran y/o almacenen Diésel B5 S-50, en tanto se tramite ante Osinergmin la modificación de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modi fi cado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM; Con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 16-2020. SE RESUELVE:Artículo 1.- Otorgar excepción de Modi fi cación del Registro de Hidrocarburos Disponer que, por un periodo de treinta (30) días calendario se exceptúe a los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos ubicados en los departamentos de