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35 NORMAS LEGALES Sábado 23 de mayo de 2020 El Peruano / transitoria de excepción de la obligación de modi fi cación del Registro de Hidrocarburos a fi n de realizar actividades de almacenamiento de Petróleo Crudo en los tanques de techo fi jo NL 45, NL 180 y NL 545 de la Re fi nería Talara 4, y de la aplicación de lo establecido en literal a) del artículo 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM; a fi n de contar con la capacidad necesaria ante la súbita disminución de la demanda de combustibles generada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional; Que, la actividad de almacenamiento de hidrocarburos debe ser realizada conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, en cuyo literal a) del artículo 18 se dispone que “los tanques atmosféricos de techo fl otante serán utilizados en almacenamiento de líquidos con Presión de Vapor Reid mayor a 0.281 Kg/cm 2 abs (4 psia)”. Que, en el literal e) del artículo 37 del mencionado reglamento se establece además que “los tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberán ser equipados con válvulas de venteo que permanecen cerradas excepto cuando están descargando bajo condiciones de presión o vacío”; Que, asimismo, en el literal c) del artículo 88 del citado reglamento se dispone que “en el techo de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad, deberá existir un dispositivo rociador para su enfriamiento, cuando por cualquier motivo la temperatura se eleve de una forma anormal (en virtud de un incendio cercano, por ejemplo)”; Que, de acuerdo con el Informe N° 394-2020-OS- DSHL-USPR de fecha 13 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Supervisión de Plantas y Re fi nerías de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, la atención de la solicitud presentada por PETROPERÚ le permitirá ampliar su capacidad de almacenamiento para petróleo crudo de 868.65 MB a 1 116 MB y con ello evitar la suspensión de la adquisición de crudo a los productores locales 5 y la consecuente paralización de la producción de lotes petroleros que afectaría a los trabajadores de dichos productores y al canon y sobrecanon que reciben las regiones de Tumbes y Piura; considerando que los efectos de la declaratoria del Estado de Emergencia devienen en una menor comercialización de hidrocarburos a nivel nacional; Que, asimismo, de acuerdo a lo indicado en dicho informe, si bien la empresa no cumple lo dispuesto en el literal a) del artículo 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, sí acredita el cumplimiento de otras medidas de seguridad tales como: 1) Disposición de tres autobombas, cada una con dos monitores elevados de 2000 GPM para el enfriamiento lateral de los tanques NL 45, NL 180 y NL 545, y monitores de reserva para la extinción de incendios en el cubeto, en virtud de una emergencias; 2) Los equipos en el rango de la zona de alerta al 50 % LEL de los tanques NL 45, NL 180, NL 545 son aptos para operar en áreas clasi fi cadas; 3) Los sistemas de puesta a tierra de los tanques NL 45, NL 180 y NL 545 mantienen una resistividad adecuada; 4) Los tanques NL 45, NL 180 y NL 545 cuentan con unión débil entre el cuerpo y el techo del tanque de acuerdo con el estándar API 650; 5) Los cubetos de los tanques NL 45, NL 180 y NL 545 cuentan con la capacidad y pendiente del terreno requeridas según normativa; 6) La integridad del tanque NL 180 (acreditada mediante un informe de mantenimiento); 7) La integridad del tanque NL 45 (acreditada debido a que se encuentra en su primera etapa de utilización antes de la primera inspección); con lo cual se cumple con las condiciones mínimas de seguridad para dictar la mencionada excepción;Que, según el citado informe, para realizar actividades de almacenamiento de Petróleo Crudo en los tanques de techo fi jo NL 45, NL 180 y NL 545 de la Re fi nería Talara, PETROPERÚ debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubre la Refi nería mencionada, presentada con escrito del 22 de abril de 2020; Que, fi nalmente, en el Informe N° 394-2020-OS-DSHL- USPR se concluye que, en atención a lo solicitado por la empresa PETROPERÚ en su solicitud, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y modi fi catoria, corresponde exceptuarla de la obligación de modi fi cación de datos en el Registro de Hidrocarburos, a fi n de realizar actividades de almacenamiento de Petróleo Crudo en los tanques de techo fi jo NL 45, NL 180 y NL 545 en la Re fi nería Talara, por ciento veinte (120) días calendario; Que, asimismo corresponde el otorgamiento de una excepción de lo dispuesto en literal a) del artículo 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM; para lo cual la empresa PETROPERÚ deberá cumplir con ciertas condiciones de seguridad a fi n de evitar que se genere peligro o grave riesgo a la vida o salud de las personas.; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modi fi cado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM; Con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía y la Gerencia de Asesoría Jurídica, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 16-2020. SE RESUELVE:Artículo 1.- Otorgar excepción de Modi fi cación del Registro de Hidrocarburos Exceptuar a la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, computado desde el día de la publicación de la presente resolución, de la obligación de modi fi cación de datos en el Registro de Hidrocarburos de la Re fi nería Talara para almacenar petróleo crudo en los tanques de techo fi jo NL 45, NL 180 y NL 545, obligación establecida en el artículo 17 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, y en el ítem 3 del Cuadro B del Anexo de la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 451, modi fi cada por la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 494. Artículo 2 .- Alcance de la excepción de modi fi cación del Registro de Hidrocarburos Disponer que la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., durante el plazo de la excepción, pueda realizar actividades de almacenamiento de petróleo crudo en los tanques de techo fi jo NL 45, NL 180 y NL 545 de la Refi nería Talara. Artículo 3.- Otorgar excepción del Reglamento de Seguridad para Almacenamiento de Hidrocarburos y Medida Transitoria en el marco de Estado de Emergencia Exceptuar a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. del cumplimiento de lo establecido en el literal a) del artículo 4 Lo cual le permitiría incrementar la capacidad de almacenamiento disponible en el periodo de análisis (marzo - mayo 2020) a 1 116 MB, lo cual daría fl exibilidad operativa para realizar una mejor programación de los retiros, en la situación de Estado de Emergencia Nacional. 5 Actualmente PETROPERÚ tiene contratos vigentes de compra de crudo con: Perupetro S.A. (Lote I), Savia Perú S.A. (Z-2B), Petrolera Monterrico S.A. (Lotes II, XV y XX), Graña y Montero Petrolera S.A. (Lotes III y IV), CNPC Perú S.A. (Lotes V y X), Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú (Lotes VI y VIII), Empresa Petrolera Unipetro ABC S.A.C. (Lote IX) y Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú (Lote XIII).