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36 NORMAS LEGALES Sábado 23 de mayo de 2020 / El Peruano 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, en virtud del artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modi fi cado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, bajo las siguientes condiciones técnicas de seguridad: 1) Con la fi nalidad de mitigar los riesgos asociados que conlleva almacenar crudo en el tanque NL 545 y debido a que las esferas 602 y 603 se encuentran dentro del alcance de la radiación considerada en la zona de daño (8 kW/h), en virtud de un incendio tipo charco en cubeto del tanque 545; la empresa no deberá almacenar producto en las esferas indicadas. 2) Con la fi nalidad de mitigar los riesgos asociados que conlleva almacenar crudo en tanques con sistema de venteo libre y con techo fi jo: a. PETROPERÚ deberá realizar el análisis de la Presión de Vapor Reid (PVR) del crudo cada vez que haya un movimiento de producto. b. PETROPERÚ no deberá realizar trabajos que puedan generar puntos de ignición dentro de la zona de alerta al 50 % LEL (Low Explosive Level), de 42 m para el tanque NL 45, de 57 metros para el tanque NL 180 y de 97 metros para el tanque NL 545. 3) Con la fi nalidad de mitigar los riesgos asociados al uso del tanque NL 545, PETROPERÚ deberá realizar una medida del volumen por turno durante los dos (02) días siguientes al llenado de dicho tanque, a fi n de detectar posibles fugas por el fondo del tanque, y posteriormente con una frecuencia diaria; Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá presentar ante Osinergmin un informe semanal debidamente sustentado, mediante el cual se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo. Artículo 4.- Póliza vigente Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo 2 de la presente resolución, la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual presentada en su solicitud del 22 de abril de 2020, durante el plazo de excepción, que comprende la Re fi nería Talara. Artículo 5.- Inefi cacia de la medida Establecer que la e fi cacia de la presente resolución queda condicionada al cumplimiento por parte de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Artículo 6.- Facultades de Osinergmin Las medidas dispuestas en los artículos 1 y 3 de la presente resolución, no eximen a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de veri fi car que las actividades de almacenamiento de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en la Re fi nería Talara, pongan en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas. Artículo 6.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación. Artículo 7.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe). ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e)Osinergmin 1866665-2Aprueban medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos del Registro de Hidrocarburos para adquirir y almacenar o comercializar Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5, para los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos Piura, Tumbes, Amazonas y San Martín RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 051-2020-OS/CD Lima, 21 de mayo de 2020 VISTO: El memorándum GSE-170-2020, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual proponen a la Gerencia General someter a consideración del Consejo Directivo el proyecto que dispone como medida transitoria, exceptuar de la obligación de modi fi cación de datos del Registro de Hidrocarburos a los Titulares de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y Consumidores Directos, ubicados en los departamentos Piura, Tumbes, Amazonas y San Martín, a fi n de que adquieran y almacenen o comercializasen Diésel B5 S-50 en remplazo del Diésel B5. CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas trans fi rió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fi n que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado registro, así como simpli fi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo artículo 2 se establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar Actividades de Hidrocarburos como Plantas de Abastecimiento, deben cumplir como exigencia previa para operar en el mercado con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, en el ítem 5 del Cuadro B del Anexo de la Resolución N° 451, modi fi cada por la Resolución N° 494 se establecen las disposiciones especí fi cas aplicables para el cambio de producto en un tanque de Establecimiento de Venta al Público de Combustibles o de Consumidor Directo; Que, la Ley N° 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible Diésel, establece las medidas necesarias para la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible Diésel, con el objetivo de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública; Que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 28694, a partir del 1 de enero de 2010 queda prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible Diésel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millón (ppm); Que, mediante Decreto Supremo N° 061-2009- EM se establecieron los criterios para determinar las zonas geográ fi cas en las que se podrá autorizar la