Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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El Peruano / Lunes 16 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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con los hechos materia de controversia, pues ­además de ser especulativos e imprecisos­, la incorporación de dicho material probatorio ­de existir­ solo estaría dirigido a probar el modo o la forma en cómo el solicitante de la vacancia obtuvo cierta documentación del acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Mejía, el cual en modo alguno ayudaría a resolver el acto cuestionado. 11. En atención a lo expuesto, se puede concluir que el pedio de incorporación de documentos solicitados por la autoridad cuestionada debe ser desestimado, al no guardar relación con el tema a dilucidarse. En ese sentido, en este extremo también corresponde declarar nulo el pronunciamiento venido en grado y, consiguientemente, declarar su improcedencia. 12. Conforme a lo desarrollado, y estando a que no resulta válido el acuerdo de concejo que declaró fundado el pedido de incorporación de documentos ­c)­, podemos concluir que este acto, en modo alguno, contradeciría el acuerdo tomado por el concejo en relación al tema de fondo ­a)­, bajo dicha premisa, y en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, resulta inoficioso declarar la nulidad de los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de Mejía, del 13 de marzo de 2020 ­Acta Nº 0042020­. Siendo así, corresponde a este órgano electoral dirimir el pronunciamiento sobre el tema de fondo. Sobre la causal por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal 13. El artículo 22, numeral 5, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en casos de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. 14. Según el artículo 33 del Código Civil, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se da si vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el que se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, conforme lo señala el artículo 35 del citado código. La posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a que quienes desempeñen el cargo de alcalde o regidor puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en la cual ejerce su cargo. Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 15. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 16. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón

objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 17. En el presente caso, este órgano electoral advierte que la solicitud de vacancia en contra de Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía, se propone bajo dos puestos de hechos. En relación al primer hecho se argumenta que dicha autoridad no reside dentro de la circunscripción del Distrito de Mejía, y en relación al segundo, se argumenta que la empresa "Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L." constituida por la autoridad cuestionada, ha ganado la buena pro de la subasta pública para la concesión de diferentes locales de propiedad de la Municipalidad Distrital de Mejía. · Sobre la causal por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal 18. Al respecto, corresponde determinar si, sobre la base normativa y los criterios desarrollados por este Supremo Tribunal Electoral, Víctor Hernán Yana Huarca ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, esto es, por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal. Al respecto, cabe precisar que dicha causal solo se configurará si se acredita, de manera fehaciente, que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal. 19. Antes de ello, es preciso recordar que el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Esta posibilidad, de tener más de un domicilio, ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil. 20. El domicilio no tiene que ser necesariamente donde uno reside, puede ser también donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando se está frente al segundo supuesto, el de ocupación habitual, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad al respecto, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal. 21. Conforme a lo expuesto en la Resolución Nº 0718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 22. Así también, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, exige únicamente el domicilio en el lugar

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