Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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Sobre el recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

El 14 de agosto de 2020, Yohen Parizapana Huarcaya interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2020-MDM, del 16 de marzo de 2020, bajo similares argumentos, expresados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente: a) Los argumentos de la votación expresados por cada uno de los regidores no han sido suficientemente sólidos para poder desvirtuar los fundamentos de la solicitud de vacancia. b) Los regidores se han manifestado por situaciones ajenas a las pruebas presentadas, buscando pretextos ajenos a un proceso administrativo. c) Respecto a la tacha de las citaciones y que, supuestamente, no tienen los requisitos de ley, ello es falso. d) La incorporación de documentos solicitados por la defensa del regidor cuestionado es manifiestamente ilegal, extemporáneo, malicioso, y con mala fe procesal, pretendiéndose dilatar la decisión final de su vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Víctor Hernán Yana Huarca, regidor del Concejo Distrital de Mejía, incurrió en las causales de cambio de domicilio y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 5 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el presente caso, del Acta Nº 004-2020, relacionada a la sesión extraordinaria de concejo municipal del 13 de marzo de 2020, se advierte que el Concejo Distrital de Mejía acordó: a) rechazar la solicitud de vacancia, b) declarar fundadas las tachas deducidas por la autoridad cuestionada, y c) declarar fundado el pedido de incorporación de documentos solicitado por la autoridad cuestionada. Particularmente, llama la atención el primer y tercer acuerdo ­a) y c)­, pues estas decisiones o acuerdos tomados por el concejo municipal devienen en contradictorios, específicamente, la tercera ­c)­ en relación a la primera ­a)­ , pues es inconsistente permitir la incorporación de medios probatorios y seguidamente ­sin que estos se actúen­ se proceda a resolver el tema de fondo. 2. Al respecto, si bien dicha contradicción podría conllevar a la nulidad del acuerdo adoptado en la referida sesión de concejo, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Mejía, para que vuelva a emitir pronunciamiento, sin embargo, a criterio de este órgano electoral, corresponde, de manera previa, analizar los dos últimos acuerdos tomados por el citado concejo municipal ­b) y c)­, a fin de determinar si corresponde emitir pronunciamiento en relación al acuerdo tomado sobre el tema de fondo ­a)­. 3. Ahora bien, en relación a la segunda decisión, esto es el acuerdo que declara fundada las tachas deducidas por la autoridad cuestionada, de la propia Acta Nº 0042020, se advierte que la autoridad cuestionada interpuso tacha contra veinte citaciones a sesiones de concejo municipal dirigidas a Víctor Hernán Yana Huarca, así como contra las actas de subasta pública de concesiones de servicios púbicos en playas de Mejía, de los años 2017 y 2018, documentos que fueron proporcionados por el solicitante de la vacancia. Así en el caso de las citaciones, se argumenta que estas no cumplen con los requisitos de notificación, conforme al artículo 19 de la LOM y el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG); y en el caso de las actas de subasta pública, se argumenta que parte de estas actas no están firmadas ni selladas por los integrantes de la comisión respectiva. 4. Sobre el particular, cabe señalar que la tacha es un instrumento procesal destinado a cuestionar

la autenticidad o validez de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de restarles eficacia probatoria, tal como se desprende de los artículos 242 y 243 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de vacancia. En ese sentido, cabe distinguir el incumplimiento de ciertas formalidades que otorgan a un documento su valor probatorio, del acto jurídico contenido en el mismo. 5. Dicho esto, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la autoridad cuestionada, se aprecia que en relación a la tacha de las citaciones a sesiones de concejo, este se propone bajo la inferencia que dicho documentos no cumplirían con ciertos requisitos de ley; sin embargo, no se precisa o especifica de manera certera cual o cuales serían las inconsistencias que demuestre tal afirmación; así también, en relación a la tacha de las actas de subasta púbica, alega la falta de firmas de los integrantes de la comisión en varias hojas de dichos documentos, sin embargo, al respecto, tampoco precisa con objetividad, porque tal supuesta omisión, viciaría de eficacia a dichos instrumentos. En tal sentido, no resulta posible amparar dichas oposiciones, ya que es deber de las partes dentro de un proceso el probar sus alegaciones. 6. No obstante lo expuesto, y en relación a las actas de subasta pública materia de tacha, debe tenerse presente que dichos documentos constituyen actos administrativos que fueron emitidos por los funcionarios de dicha entidad; por lo que los citados instrumentos están sujetos a la presunción de validez, establecida en el artículo 9 de la LPAG. 7. En atención a lo expuesto, considerando la presunción señalada, y conforme al criterio indicado por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 102-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, toda vez que la tacha presentada no cumple su finalidad, esta debe ser desestimada. Por consiguiente, en este extremo, corresponde declarar nulo el pronunciamiento venido en grado y declarar su improcedencia. 8. Por otro lado, en relación a la tercera decisión del concejo municipal, esto es el acuerdo que declaró fundado el pedido de incorporación de documentos ­c)­, de la propia Acta Nº 004-2020, también se advierte que la autoridad cuestionada solicitó al concejo edil la incorporación de diversa documentación relacionada a la forma y modo en que el solicitante de la vacancia habría obtenido, por parte de la Municipalidad Distrital de Mejía, las veinte citaciones a sesiones de concejo, el recibo de luz de pertenencia de dicha municipalidad, así como las dos actas de subasta pública. 9. Al respecto, debe tenerse presente que dentro de la primera instancia administrativa existe una etapa probatoria, regulada en los artículos 172 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General, dentro de la cual los interesados están en aptitud de aportar los elementos probatorios necesarios para sustentar las alegaciones que formulen, teniendo en cuenta además que las autoridades municipales y regionales que sean cuestionadas tienen la oportunidad de efectuar sus descargos. Asimismo, en virtud de la aplicación de los principios de impulso de oficio y búsqueda de la verdad material reconocidos en el Título Preliminar de la ley precitada, la Administración Pública está facultada a disponer la actuación de medios probatorios adicionales cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento así lo exija, de acuerdo al numeral 174.1 del artículo 174 de la norma glosada. Así también, de acuerdo al mismo numeral antes citado debe tenerse presente que la administración ­ en este caso el concejo municipal­,puede rechazar los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 10. Ahora bien, en esa línea normativa, si bien es un derecho de las partes a presentar medios de prueba a fin de probar sus alegaciones, también es un deber solicitarlas bajo los parámetros legales preestablecidos. Al respecto, este órgano electoral advierte que los documentos que la autoridad cuestionada solicita que sean incorporados al procedimiento no guardan relación

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