Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

por el que se postula, para lo cual, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. Por esta razón, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel declarado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal. 23. En este caso de acuerdo a la consulta Reniec, está probado que el regidor Víctor Hernán Yana Huarca actualmente tiene como dirección domiciliaria, declarada ante el Reniec, Calle Bolívar mz. LL1, lt. 1, distrito de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa. Sin embargo, el apelante afirma que el domicilio real y habitual de la autoridad es en el distrito de Cocachacra. 24. El argumento del recurrente, en el sentido de que el Reniec verificó in situ que el citado regidor no reside en la dirección señalada, no significa de manera alguna que la autoridad municipal haya realizado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución Nº 003630-2019/GRI/ SGID/RENIEC, del 5 de noviembre de 2019, expedida por el Reniec, no determina de forma concluyente un supuesto de no residencia, pues como se observa en el propio documento ­en su parte resolutiva­ este solo dispone a manera de observación: "DOMICILIO NO ACTUALIZADO", observación que incluso está relacionada a una dirección domiciliaria distinta, como es "1ra Playa de Mejía", distrito de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa. 25. Así también, el argumento en el sentido de que el regidor ha recibido las citaciones a sesión de concejo en el domicilio ubicado en el distrito de Cocachacra, no prueba el alegado cambio de domicilio, por el contrario, estos actos solo probarían que la autoridad cuestionada ostenta un domicilio distinto al indicado en su DNI. 26. Para mayor detalle, cabe precisar que debido a que la función del regidor es distinta a la de un alcalde, razón por la cual, este último debe desempeñar su cargo a tiempo completo y que justifica que perciba una remuneración mensual fija; aquel puede realizar otro tipo de actividades, además de ejercer la función de representación del vecindario ante el concejo municipal. Así, el propio artículo 11, tercer párrafo, de la LOM señala que para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por 20 horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales. 27. En se orden, este órgano colegiado considera que la vacancia del cargo de una autoridad municipal debe proceder únicamente cuando se encuentre debida e indubitablemente acreditada la causal invocada, aspecto que, por cierto, no sucede en el presente caso. En ese sentido, en merito a lo expuesto y no advirtiéndose medio probatorio que acredite que la autoridad cuestionada haya dejado de tener domicilio en el distrito de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa, este extremo de la apelación no resulta posible ser amparada y consiguientemente corresponde ser declarada infundada. · Sobre la causal de restricciones de contratación 28. Al respecto, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Al respecto, de los actuados, se observa que, en autos obra, entre otros, la siguiente documentación: a) Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble Nº 066-2018-MDM, del 12 de diciembre de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Mejía y la empresa "Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.", sobre arrendamiento del "Local Comercial - Restaurante Nº 1", de propiedad de dicha entidad municipal, por el monto de S/ 19 011,00. b) Acta de Subasta Pública Nº 001-2018-MDM, Concesión de Servicios Púbicos Municipales en las

Playas de Mejía y de Locales de Propiedad de la Municipalidad, del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se otorga la buena pro de arrendamiento del "Local Comercial - Restaurante Nº 1", de propiedad de dicha entidad municipal, a la empresa "Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.", por el monto de S/ 19 011,00. Con los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre la Municipalidad Distrital de Mejía y la empresa "Restaurante La Nueva Posada de Mejía E. I. R. L.", este último, representado por su gerente general Lauryn Antuane Huaman Taya, vínculo que conlleva una contraprestación por parte de la comuna edil en favor del referido consorcio, como es el uso del bien inmueble, el cual, de conformidad con el artículo 56, numeral 2, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. 29. Ahora bien, en relación al segundo elemento de análisis, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, en el presente caso, resulta necesario determinar la intervención del regidor en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 30. Con relación a este elemento sometido a análisis, cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. 31. Es decir, como ya se sostuvo, para que se pueda verificar el presente elemento es necesario que exista la intervención del regidor en ambos extremos de la relación patrimonial, sin embargo, es de advertirse que dicho presupuesto no se cumple en el caso materia de análisis, pues corresponde precisar que la relación contractual cuestionada data del 2018, tal como se tiene del propio Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble Nº 0662018-MDM, que fue suscrito el 12 de diciembre de 2018, momento en que Víctor Hernán Yana Huarca no ostentaba el cargo de regidor de la entidad municipal. Efectivamente, es de advertirse que la citada autoridad cuestionada, como consecuencia del proceso de Elecciones Municipales 2018, recién fue elegido en el cargo de regidor de dicha municipalidad, lo que conlleva a determinar de forma objetiva que dicha autoridad actual y cuestionada no pudo tener participación en un lado de la relación contractual ­específicamente del lado de la municipalidad­, lo que desde ya, desmerece que dicho acto deba ser analizado a fin de determinar el presente elemento y, consiguientemente, una posible configuración de la causal de restricciones de contratación, ya que resulta materialmente imposible que la autoridad cuestionada, en base a dicho acto contractual, pueda ser hacedero de una posible infracción a las normas sobre restricciones de contratación. 32. Por consiguiente, en vista de que, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, no resulta posible verificar el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados, este órgano colegiado concluye que los hechos desarrollados y atribuidos a la cuestionada autoridad no constituyen vacancia por la causal de restricciones de contratación. En tal sentido, en este extremo también corresponde desestimar el recurso de apelación y, consiguientemente, confirmar el acuerdo de concejo elevado en grado. 33. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado

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