Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2020 (16/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de noviembre de 2020 /

El Peruano

d) No es válido que el alcalde pretenda justificar dentro del procedimiento de vacancia todas sus inasistencias a las sesiones de concejo. e) Los argumentos y medios probatorios que ha alcanzado el alcalde recién el 11 de junio de 2020 a los regidores no son suficientes para rechazar la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el presente procedimiento se ha llevado en estricto respeto del principio del debido procedimiento en sede administrativa, y, de ser el caso, determinar si Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, incurrió en la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 5. Asimismo, el acápite 1.11 del numeral 1 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá

adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 6. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como es la inasistencia injustificada a sesiones ordinarias y extraordinarias, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 7. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. 8. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 9. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendentes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, se solicita la vacancia del alcalde Juan José Díaz Dios por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, debido a que la citada autoridad de manera injustificada no habría asistido a las sesiones ordinarias N.os 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, así como a las sesiones extraordinarias N.os 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 13, del Concejo Provincial de Piura, y para probar dicho acto se adjuntó, entre otros documentos, actas de sesiones ordinarias y extraordinaria de dicho concejo municipal. 11. De la documentación, que obra en el expediente, así como del acta de sesión de concejo extraordinaria, del 12 de junio de 2020, se advierte que los miembros del Concejo Provincial de Piura no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de determinar si los actos previos a las sesiones de concejo ­materia de cuestionamiento­ se habrían realizado en apego al debido procedimiento, pues no se advierte documentación idónea que acredite, entre otros hechos, quién convocó a dichas sesiones de concejo ­el alcalde o algún regidor­, así como, de ser el caso, si se ha citado oportunamente a la autoridad cuestionada, a las sesiones de concejo, más aún, si este último hecho es cuestionado por dicha autoridad, de quien se solicita su vacancia. 12. De otro lado, tampoco se advierte documentación a través de la cual se pueda determinar si la autoridad cuestionada ha presentado o no ­de forma previa al presente procedimiento de vacancia­, algún instrumento ante el Concejo Provincial de Piura, mediante el cual solicita justificar sus inasistencias a las sesiones de concejo. 13. La documentación antes señalada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Provincial de Piura omitió solicitarla y actuarla

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