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115 Viernes 20 de noviembre de 2020 El Peruano / PROYECTO Artículo 146.- Requisitos de los recursos administrativos El recurso administrativo debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Escrito dirigido ante la autoridad que resolvió el acto administrativo que se impugna, identi fi cando el acto que se recurre, dentro de los quince (15) días de la noti fi cación de la resolución impugnada. 2. El escrito debe cumplir con lo establecido en el artículo 124 del TUO de la LPAG. Artículo 147.- Admisibilidad de los recursos administrativos 1. La admisibilidad se declara con la veri fi cación del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el inciso b) del numeral 2 del artículo anterior. 2. En caso que el recurso no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo precedente del presente Reglamento, la Autoridad Resolutiva emplaza al administrado concediéndole dos (2) días para la subsanación, de corresponder. De no subsanar en el plazo indicado, la Autoridad Resolutiva rechaza el recurso mediante resolución, ordenando su archivo. 3. Una vez declarada su admisibilidad, la Autoridad Resolutiva resuelve el recurso de reconsideración o eleva de apelación, respectivamente. El término para elevar el recurso de apelación es de dos (2) días. Artículo 148.- Improcedencia de los recursos administrativos Mediante resolución, el recurso administrativo es declarado improcedente cuando: 1. Se interponga fuera del plazo previsto en el presente Reglamento. 2. Quien lo interponga no acredite derecho o interés legítimo afectado. 3. No atienda lo dispuesto en el artículo 217 del TUO la LPAG Artículo 149.- Nulidad1. La nulidad, a solicitud de parte, se deduce únicamente a través del recurso de reconsideración o de apelación. 2. La autoridad encargada de pronunciarse sobre la nulidad también puede resolver sobre el fondo del asunto de contar con los elementos su fi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se determine la nulidad, la autoridad dispone que el procedimiento se retrotraiga al momento en que el vicio se produjo. Artículo 150.- Prohibición de doble recurso No se puede interponer simultáneamente dos (2) recursos administrativos de distinta naturaleza y solo se puede ejercitar cada recurso por una sola vez en cada procedimiento administrativo sancionador. CAPÍTULO VII DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD Artículo 151.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción prescribe a los cuatro (04) años; a excepción del plazo para el inicio del procedimiento administrativo por infracciones a las obligaciones fi nancieras y contables ligadas al informe fi nanciero anual en cuyo caso dicha facultad prescribe a los seis (6) meses. El plazo de prescripción considera lo siguiente: 1. En infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se cometió la infracción. a. En infracciones continuadas, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción.b. En infracciones permanentes, el plazo de prescripción se computa desde el día en que la acción cesó. 2. La prescripción puede ser declarada a pedido de parte o de o fi cio, y se resuelve sin actuar prueba alguna, bastando para ello la constatación del plazo de prescripción. La Gerencia declara de o fi cio la prescripción y se abstiene de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En caso corresponda, la JN declara la prescripción al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa. 3. En los supuestos de la declaración de prescripción de oficio, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia. Artículo 152.- Suspensión de la prescripción El cómputo del plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reanuda, si el trámite del procedimiento se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días, por causa no imputable al administrado. También se suspende el cómputo del plazo, en aquellos casos que por mandato judicial que así lo disponga o por ley especí fi ca. Artículo 153.- Caducidad El plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores es de nueve (09) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la resolución de imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo tres (03) meses, mediante Resolución motivada de la JN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. La caducidad no aplica para el procedimiento recursivo. La caducidad es declarada de o fi cio por la Autoridad Resolutiva. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador ante dichas autoridades, en caso que no haya sido declarada de o fi cio. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la Autoridad Instructora evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. - En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica lo establecido en el TUO de la LPAG, en ese orden de prelación. Segunda. - La noti fi cación de los actos administrativos de la ONPE se realizarán mediante el uso de la Casilla Electrónica de la ONPE una vez que ésta se haya implementado. Tercera. - En los procesos de investigación a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), esta entidad podrá solicitar información a la ONPE sobre los aportantes de alianzas u organizaciones políticas, debiendo ser entregada en un plazo máximo de 30 días calendario. DISPOSICION TRANSITORIA Única .- Todos los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite continúan rigiéndose bajo las disposiciones que fueron iniciados, salvo que las disposiciones del presente Reglamento reconozcan derechos o facultades más bene fi ciosas a los administrados 1 Modi fi cación incorporada mediante Ley Nº 30414 publicada en el diario o fi cial El Peruano el 17 de enero de 2016. 1904856-1