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113 Viernes 20 de noviembre de 2020 El Peruano / PROYECTO de su labor de supervisión del fi nanciamiento de las organizaciones políticas. No resultan exigibles la información contenida en las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la información protegida por la Ley de Protección de Datos Personales. 3. Solo de tratarse de medios de comunicación de radio o televisión, difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto Artículo 126.- Infracción del promotor o de la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria Es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos indicando la fuente con sustento documental, tanto de los promotores como de la autoridad sometida a revocación. Constituye infracción si el promotor de la revocatoria o la autoridad sometida a consulta no presentan a la Gerencia su rendición de cuentas sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 127.- Clasi fi cación de las sanciones Las sanciones aplicables a las infracciones tipi fi cadas en el presente Reglamento son las siguientes: 1. Multa de cinco (5) hasta cien (100) UIT. 2. Pérdida del fi nanciamiento público directo e indirecto. A partir de que la sanción tenga la condición de cosa decidida, la misma que se hace efectiva para los montos aún no entregados. Artículo 128.- Sanciones a las organizaciones políticas De acuerdo con lo establecido en el artículo 36-A de la LOP, las sanciones son las siguientes: 1. Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT. 2. Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT. En el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4, la multa es el monto equivalente al exceso sobre el tope legal o el íntegro del aporte recibido indebidamente, según corresponda. 3. Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) UIT y la pérdida del fi nanciamiento público directo. En caso de disolución de la alianza, la sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran. Artículo 129.- Sanciones a los candidatos Los candidatos que no informen a la Gerencia de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la LOP, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente. Artículo 130.- Sanciones a las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas Cuando se determine la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 36-D de la LOP, se aplicará las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). Artículo 131.- Sanción por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización política o los respectivos tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término fi nal que establezca la ONPE conforme al artículo precedente, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales. Artículo 132.- Criterios de graduación de la sanción Las sanciones a ser aplicadas por la ONPE serán proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Artículo 133.- Concurso de infracciones y reincidencia Ante la diversidad de infracciones leves, graves y/o muy graves cometidas por un mismo administrado infractor, la Jefatura Nacional de la ONPE en el acto administrativo se pronuncia por la comisión de cada tipo de infracción. De corresponder, se dispondrá la sanción prevista por ley para cada infracción. Solo en caso que una misma conducta cali fi que como una infracción leve, grave y/o muy grave, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezcan las leyes. La reincidencia de conductas infractoras constituye un criterio para determinar el incremento del monto de la multa y de la pérdida del fi nanciamiento público directo e indirecto, de ser el caso. La reincidencia se con fi gura cuando la entidad infractora vuelve a cometer la misma infracción dentro del año siguiente de haber quedado consentida la Resolución que impuso la sanción o de haber agotado la vía administrativa. Artículo 134.- Atenuación de la multa por cumplimiento posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador Si el infractor cesa en su incumplimiento con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se aplica un factor atenuante de veinte por ciento (15%) en el cálculo de la multa. Habiendo transcurrido el periodo señalado, el infractor cesa en su incumplimiento hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al informe fi nal de instrucción, se aplica un factor atenuante de quince por ciento (15%) en el cálculo de la multa. Artículo 135.- Atenuación de la multa por reconocimiento de la responsabilidad Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad hasta de forma expresa y por escrito, se le aplica un factor atenuante de diez por ciento (10%) en el cálculo de la multa. Adicionalmente, si el infractor además de reconocer su responsabilidad cesa en su incumplimiento hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos frente al informe fi nal de instrucción, se aplica un factor atenuante de quince por ciento (15%) en el cálculo de la multa. En este caso el reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entenderá como un reconocimiento. Artículo 136.- Improcedencia de la reducción de la multa Las mencionadas reducciones no aplican para los casos en los que para el cálculo de la multa se tome como referencia el aporte recibido indebidamente, en el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4 de la LOP. Artículo 137.- Reducción de la multa por pronto pago Asimismo, la sanción se reducirá en quince por ciento (15%), cuando el infractor cancele el monto de la sanción antes del término para impugnar administrativamente la