Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Domingo 6 de setiembre de 2020

NORMAS LEGALES

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3. Por otro lado, con relación a la controversia formulada por la contratación de Katicsa Duque Chumo en la entidad edil ­supuesto familiar de la autoridad cuestionada­, de los propios fundamentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, no se advierte argumentos que estén dirigidos a cuestionar el pronunciamiento materia de impugnación, es decir, no manifiesta los vicios o errores en que, a su consideración, decaería el pronunciamiento cuestionado en dicho extremo. Omisión que, a su vez, impide que este Supremo Tribunal Electoral pueda dirimir dicho acto que materialmente no ha sido cuestionado. Más aún, si por el contrario indica ­refiriéndose a Katicsa Duque Chumo­ que "esta servidora municipal resulta ser sobrina en el sexto grado de consanguinidad", expresión que guarda coherencia con los fundamentos expuestos por uno de los miembros del concejo municipal que votó en contra del pedido de vacancia. 4. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, antes de ingresar al desarrollo de los hechos materia del presente procedimiento de vacancia, este Supremo Órgano Electoral considera necesario precisar que el desarrollo y los alcances del presente pronunciamiento versarán solo respecto a la solicitud de vacancia en contra del regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué, por la causal de nepotismo, bajo las premisas de haber permitido la contratación de sus presuntos familiares Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo, en la entidad edil. 5. Realizada esta precisión, corresponde entonces analizar, valorar y emitir pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la solicitud de vacancia en contra de Florencio de la Cruz Chumo Ipanaque, en su calidad de regidor provincial, en los extremos antes referidos. Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 6. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 7. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 8. Es necesario resaltar que, de acuerdo con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 9. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 10. Asimismo, el acápite 1.11 del numeral 1 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 11. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo 12. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 13. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Provincial de Paita 14. En el presente caso, se solicita la vacancia del regidor Florencio de la Cruz Chumo Ipanaqué por la causal de nepotismo, debido a que la Municipalidad Provincial de Paita habría contratado a Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo, quienes serían la cuñada y sobrino del referido regidor, respectivamente. En este sentido, en la solicitud de vacancia, se señala que Rosa Amelia Prado Carrillo y José Jacinto Chumo Castillo han prestado servicio en la entidad municipal y para probar

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