Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 76
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NORMAS LEGALES
Domingo 6 de setiembre de 2020 /
El Peruano
y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modificada por la Ley Nº 307731), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao2. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. Del caso concreto 7. En el presente caso, se verifica que la Comisión Especial de Regidores para la Investigación de Audios, mediante el Informe Nº 001-2019, de fecha 9 de julio de 2019, dictaminó solicitar la suspensión de Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores de la citada entidad edil, por la causal de falta grave de acuerdo con el RIC. 8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada a los citados regidores se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la eficacia del reglamento, es decir, verificar si se ha realizado la publicación respectiva del mismo. 9. Mediante el Oficio Nº 00824-2020-SG/JNE, de fecha 27 de febrero de 2020, este órgano colegiado, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al gerente municipal de la citada entidad edil que remita la constancia de publicación de la ordenanza que aprobó el RIC y del texto íntegro de dicho reglamento. 10. A través del Oficio Nº 154-2020-MDEP, recibido el 6 de marzo de 2020, el alcalde Segundo Víctor Rebaza Benites informó que el RIC no fue publicado por la gestión anterior, ya que no se encontró documento alguno que acredite que tanto el texto íntegro como la ordenanza municipal que aprueba el citado reglamento hayan sido
publicados; asimismo se aprecia que en el citado oficio anexaron copia simple del RIC, que solo demuestra que dicho normativa fue elaborado supuestamente en el año 2013. Cabe precisar que lo manifestado en el respectivo oficio se basó en el Informe Nº 160-2020- MDEP-SG, de fecha 5 de marzo de 2020, realizado por Franco Nerdy Rodríguez Diestra, secretario general de la citada entidad edil. 11. Por dicho motivo, la aplicación del RIC no es posible, ya que tanto la ordenanza que aprueba dicho reglamento como el íntegro del texto no fueron publicados según lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad distrital, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de su jurisdicción. 12. En ese sentido, en consideración al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y al artículo 44 de la LOM, para que el RIC del Concejo Distrital de El Porvenir surta efectos y para que las infracciones y sanciones que contiene dicho reglamento sean eficaces, debió haberse realizado la publicación de la ordenanza que lo aprueba así como el texto íntegro de dicho instrumento en el diario encargado de las publicaciones judiciales, en su jurisdicción. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no cumple con el principio de publicidad, carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores del citado concejo municipal. 13. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión de los regidores Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si los referidos regidores incurrieron en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra los regidores; asimismo, se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44, de la LOM. 14. Adicionalmente, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. Cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido contra los mencionados regidores, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas. 15. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Augusto Helber Jacobo Rodríguez y Arístides Rómulo Saldaña Ortega, regidores del Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; en consecuencia,


