Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Domingo 6 de setiembre de 2020 /

El Peruano

Romero Valdez, personero legal alterno del movimiento regional Juntos por el Sur, en contra de la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, de fecha 29 de enero de 2020, que, entre otros, resolvió cancelar de oficio la inscripción del citado movimiento regional. ANTECEDENTES Pronunciamiento de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones Con fecha 29 de enero de 2020, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) emitió la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, a través de la cual resolvió cancelar de oficio la inscripción del movimiento regional Juntos por el Sur, y reservar la denominación y el símbolo que tuvo registrado a su favor, por el plazo de un año, en base a las siguientes consideraciones: a) De conformidad con el último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el cuarto párrafo del artículo 80 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución N° 049-2017JNE, la DNROP cancela de oficio la inscripción de los movimientos regionales cuando no hubiesen alcanzado el cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que haya participado, a nivel de su circunscripción. b) Teniendo a la vista la información de los resultados oficiales del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, remitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se advierte que el movimiento regional Juntos por el Sur del departamento de Arequipa no ha logrado alcanzar la valla establecida por el último párrafo del artículo 13 de la LOP, por lo tanto, corresponde cancelar su inscripción. Recurso de apelación interpuesto movimiento regional Juntos por el Sur por el

cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción. De la cancelación de las inscripciones 4. Si bien las personas tienen reconocido su derecho constitucional de participar en la actividad política del país, a través de las organizaciones políticas, lo cierto es que las mismas deben atenerse a las limitaciones derivadas de la propia ley, como sucede en el caso particular con la cancelación de inscripción de una organización política prevista por la LOP. 5. Dicha medida ha sido incluso materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional mediante el Expediente N° 105-2013-PA/TC, cuya resolución de fecha 26 de enero 2016, fundamento 10, ante un supuesto de cancelación de la inscripción de un movimiento regional, señaló que: "(...) resulta constitucional suprimir la inscripción de aquellas organizaciones políticas que no obtienen un grado determinado de respaldo en elecciones a fin de asegurar que cuenten con un mínimo de `institucionalidad representativa' (...)", consecuencia que deber ser respetada por los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales. 6. El artículo 13 de la LOP, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 de enero de 2016, señala: El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos: a. Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas. De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda. Asimismo, se cancela la inscripción de un movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas. b. A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos. c. Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley.

El 5 de febrero de 2020, Guillermo Pedro Romero Valdez, personero legal del movimiento regional Juntos por el Sur, presentó ante la DNROP recurso de apelación en contra de la Resolución N° 042-2020-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Del resultado oficial de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 emitido por la ONPE, el movimiento regional ha obtenido un total de 51 607 votos válidos, superando el 5 % requerido por Ley, por lo que no corresponde la cancelación de su inscripción. b) El movimiento regional presentó candidatos a gobernador, consejeros, alcaldes provinciales y alcaldes distritales, teniendo en la actualidad 4 alcaldes distritales y varios regidores; por lo que se debe considerar el total de votos obtenidos, y no, de forma discriminatoria, considerarlos de manera individual y no acumulativa, en contravención del artículo 13 de la LOP, modificada por el artículo 2 de la Ley N° 30414. c) No puede pretenderse interpretar el artículo 80 de la Resolución N° 0049-2017-JNE de manera sesgada. d) Debe considerarse la sumatoria de los votos válidos conseguidos por el movimiento regional en toda la circunscripción territorial de Arequipa, al haber presentado durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018 candidatos en todos los tipos de elección. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si corresponde o no declarar la cancelación del registro de inscripción del movimiento regional Juntos por el Sur. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el

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