Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2020 (06/09/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 84
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NORMAS LEGALES
Domingo 6 de setiembre de 2020 /
El Peruano
cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil. 7. De esta manera, en la Resolución N° 0320-2012JNE, emitida el 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones [...], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el Concejo Distrital de Callanmarca, mediante el Acta de Sesión Extraordinaria N° 001-2020/MDC, del 6 de febrero de 2020, rechazó la vacancia de Kristhian César Quispe Areche, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. De dicha acta, se observa que la decisión adoptada por el concejo se basó, esencialmente, en el argumento de que aún no se había resuelto el recurso de revisión presentado por la citada autoridad ante la Corte Suprema de Justicia de la República. 9. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación al citado alcalde, se ha seguido un proceso penal en el que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes emitió los siguientes pronunciamientos en contra del alcalde Kristhian César Quispe Areche: a) Sentencia de Terminación Anticipada (Resolución Número Dos, del 29 de marzo de 2019), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de delito de agresión en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Mari Luz Taipe Pérez, por lo que le impuso veinte (20) meses de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, convertida en ochenta y seis (86) jornadas de prestación de servicios a la comunidad. b) Resolución Número Tres, de fecha 14 de mayo de 2019, que declaró consentida y firme la citada Sentencia de Terminación Anticipada y, en consecuencia, que se ejecute la "presente causa". 10. En tal contexto, le corresponde a este órgano electoral evaluar si el alcalde en cuestión se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas oportunamente por el referido órgano judicial y la decisión adoptada por el concejo edil. 11. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del alcalde Kristhian César
Quispe Areche, decidida por el Poder Judicial, sobre quien pesa una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, más aún, si el propio órgano judicial ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución que la declara consentida. 12. Ahora bien, en cuanto al argumento del alcalde cuestionado, presentado en su escrito de descargo del 30 de setiembre de 2019, referido a que la causal de vacancia de autos no se configura, porque la sentencia de terminación anticipada no se encontraría firme debido a que está pendiente de resolución el recurso de revisión que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, es necesario señalar lo siguiente: a) En principio, ni la presentación de un recurso de revisión ni su falta de respuesta judicial desvirtúan en un ápice la configuración de la citada causal, pues tomarlas en cuenta desnaturalizaría el tipo sancionador electoral estipulado en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, el cual exige única y suficientemente que la condena sea consentida o ejecutoriada, esto es, que esté firme por una de estas dos razones. b) Este criterio ha sido expuesto por este órgano electoral en pronunciamientos como la Resolución N° 253-2014-JNE, cuyo considerando 5 establece que: [L]a acción de revisión, regulada en el artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal, constituye una excepción al principio de cosa juzgada, y se ejerce a través de la interposición de una demanda tendente a generar un nuevo proceso, cuyo objeto consiste en cuestionar una sentencia condenatoria firme dictada en un proceso anterior, de darse alguno de los seis supuestos taxativamente establecidos en dicho artículo [énfasis agregado]. En tal sentido, los efectos de la interposición de una demanda de revisión no resultan ser los mismos de los de la interposición de recursos impugnatorios al interior del proceso primigenio, lo cual ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución N° 048-A-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, que señala que la interposición de una demanda de revisión no genera que se considere que en el proceso penal originario existe un recurso pendiente de pronunciamiento [énfasis agregado]. Además, sin prejuicio de lo expresado en el considerando anterior, de la revisión del portal institucional perteneciente al Poder Judicial


