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34 NORMAS LEGALES Martes 31 de agosto de 2021 El Peruano / con el que cuenta hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de su nueva inscripción. El inventario inicial debe realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de bienes fi scalizados de cada uno de los establecimientos inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado registro que le prestan el servicio de almacenamiento de bienes fi scalizados. 3.4. En el caso de los usuarios distintos a los comprendidos en los numerales anteriores, por la declaración de no contar con stock por presentaciones de bienes fi scalizados en ningún establecimiento declarado en el Registro. Para dicho efecto se debe informar valor cero a la SUNAT. No existe la obligación de presentar el inventario inicial en caso se hayan declarado en el Registro, como únicas actividades fi scalizadas, el servicio de transporte y/o el servicio de almacenamiento y/o la prestación de servicios empleando bienes fi scalizados de terceros.” “Artículo 4. Registro del inventario inicial El usuario tiene la obligación de registrar su inventario inicial y presentarlo a la SUNAT a partir de: a) La fecha de inicio de vigencia de su inscripción en el Registro, en el caso del usuario que recién se inscribe o se inscriba nuevamente en el Registro. b) La fecha del alta del nuevo bien fi scalizado en el Registro, en el caso del usuario que ya se encuentra inscrito en el Registro. (…)” “Artículo 5. Presentación del inventario inicial El inventario inicial, una vez registrado, puede ser presentado a la SUNAT a partir de la fecha de inicio de vigencia de la inscripción en el Registro o de la fecha del alta del nuevo bien fi scalizado en el Registro, según se trate del supuesto previsto en el inciso a) o en el inciso b) del artículo 4, respectivamente, teniendo como plazo de vencimiento para ello el mismo que corresponde a la presentación consolidada mensual del registro de operaciones por el primer mes de dichas operaciones. (…)” “Artículo 6. Operaciones a registrar(…) d) De Uso: Si la actividad fi scalizada declarada es consumo y/o manipulación, transformación a bien no fi scalizado, envasado, reenvasado y prestación de servicios. Están obligados aquellos que empleen bienes fi scalizados sin transferirlos a terceros. (…)” “Artículo 7. Del registro diario de operaciones por establecimiento (…) 7.2. Si por causas no imputables al usuario, este no pueda registrar sus operaciones diarias realizadas en un determinado establecimiento declarado en el Registro, las registrará desde cualquier lugar en que tenga acceso a SUNAT Operaciones en Línea, con la misma información a la que hace referencia el numeral 7.1 del artículo 7, hasta antes del vencimiento del plazo establecido para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones del mes a informar.” “Artículo 8. Presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones 8.1. El usuario debe presentar a la SUNAT la información que contengan los registros diarios de operaciones de sus establecimientos y de los establecimientos de terceros que le prestan el servicio de almacenamiento, de manera consolidada y mensual, incluyendo todas las operaciones realizadas desde la 00:00:00 horas del primer día calendario hasta las 23:59:59 horas del último día calendario del mes a informar. (…)8.3. Si durante el mes se produce la baja de la inscripción en el Registro, el usuario debe registrar todas las operaciones realizadas en dicho mes hasta las 23:59:59 del día en que culmina la vigencia de su inscripción o del día que se le noti fi que la baja. (…)” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO Superintendente Nacional 1985247-1 ORGANISMOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Disposiciones de encaje en moneda nacional CIRCULAR Nº 0024-2021-BCRP Lima, 30 de agosto de 2021Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacionalCONSIDERANDO:Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley No. 26702, ha resuelto: a) establecer una tasa de encaje marginal de 25 por ciento para las obligaciones sujetas al régimen general que excedan el nivel promedio del período base, el cual corresponde a julio de 2021; b) establecer una tasa media mínima de encaje de 4,0 por ciento aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general, la cual se incrementará a 4,25 por ciento en el periodo de octubre de 2021 y a 4,50 por ciento a partir del periodo de noviembre de 2021; y c) incrementar el nivel mínimo de depósitos en cuenta corriente que las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener en el Banco Central como fondos de encaje de 0,75 a 1,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje a partir del periodo de octubre de 2021. Con estas medidas se busca apoyar los mecanismos de esterilización monetaria y fortalecer los niveles de liquidez de las entidades sujetas a encaje con miras a la preservación de la estabilidad monetaria. SE RESUELVE:CAPÍTULO I. NORMAS GENERALESArtículo 1. Ámbito de aplicación La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema fi nanciero a la que se refi ere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modi fi catorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación. Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje