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35 NORMAS LEGALES Martes 31 de agosto de 2021 El Peruano / en la fecha señalada en el Certi fi cado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs). Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas a encaje, a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje en sus o fi cinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certi fi cado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha. Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central. Artículo 2. Composición de los fondos de encaje Los fondos de encaje se componen únicamente de: a. Dinero en efectivo en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus o fi cinas en el país. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo. b. Depósitos en cuenta corriente en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, con un nivel mínimo equivalente al 0,75 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje en el periodo de setiembre de 2021 y al 1,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje a partir del periodo de octubre de 2021. El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 9, así como el incremento de encaje del régimen general establecido en los literales i. y j. del Artículo 7, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Soles en el Banco Central. Este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo. La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional. Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. Artículo 3. Período de encaje El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo. Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 4,0 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional. Artículo 5 . Formularios Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe. CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJEArtículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general Las siguientes obligaciones en moneda nacional, incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen general siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial: a. Obligaciones inmediatas. b. Depósitos y obligaciones a plazo.c. Depósitos de ahorros.d. Certi fi cados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. f. Bonos que no estén comprendidos en el literal h. del Artículo 10. g. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación. h. Obligaciones con las EDPYMEs.i. Obligaciones por comisiones de con fi anza. j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fi deicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fi duciaria. k. Depósitos y cualquier otra obligación de fuentes del exterior, excepto las señaladas en el literal g. del Artículo 10. l. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal g. del Artículo 10. m. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en micro fi nanzas. n. Las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje. o. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo IV. Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general El encaje exigible se determina de acuerdo a lo siguiente: a. El Monto Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2021. La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de julio de 2021 entre el Monto Base. Las obligaciones, hasta el Monto Base, están sujetas a la Tasa Base. b. Las obligaciones que excedan el Monto Base (obligaciones marginales) están sujetas a una tasa de 25 por ciento. c. El encaje medio mínimo resulta de aplicar una tasa media mínima de 4,0 por ciento a las obligaciones sujetas al régimen general. La tasa media mínima se incrementará a: i. 4,25 por ciento en el periodo de octubre de 2021. ii. 4,50 por ciento a partir del periodo de noviembre de 2021. d. El encaje exigible será el monto máximo que resulte entre: i. La suma de los encajes determinados en los literales a. y b., y ii. El encaje medio mínimo correspondiente al periodo de encaje. e. La tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general (Tasa Media RG) se calcula de la siguiente manera: Tasa Media RG = Encaje Exigible RG / TOSE RG Encaje Exigible RG = El encaje determinado en el literal d. TOSE RG = Total de obligaciones sujetas a encaje del régimen general f. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible la tasa media de encaje previa a su transformación, hasta que el Banco Central la modi fi que. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central. g. En los casos de reorganización societaria la tasa(s) de encaje(s) que corresponda a la entidad o entidades reorganizadas, será establecida por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que