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26 NORMAS LEGALES Sábado 11 de diciembre de 2021 El Peruano / sanitaria, las medidas de control de enfermedades y las medidas de bioseguridad, en función al riesgo sanitario de su actividad o que devengan de la ejecución de los planes de emergencia sanitaria, plan de control de enfermedades de recursos hidrobiológicos, según corresponda. c) Cumplir con las disposiciones sobre el uso adecuado y rastreabilidad de los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura. d) Reportar mensualmente el manejo y clasi fi cación de la mortalidad, en formato electrónico, con carácter declaración jurada. 7.2. En caso se advierta la presencia de recursos hidrobiológicos que presenten signos clínicos de enfermedad o de especímenes muertos, partes de ellos incluida su sangre, éstos no deben ser liberados o eliminados en los cursos de agua. 7.3. Los operadores deben reportar a SANIPES, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, cualquier mortalidad masiva e inusual vinculada a la presencia de enfermedades durante el desarrollo de sus actividades. 7.4. Los operadores deben cumplir con los periodos de cuarentena previstos por SANIPES para cada enfermedad, los cuales se establecen según el agente patógeno, la evidencia cientí fi ca y el nivel de riesgo. 7.5. Los operadores sólo deben utilizar piensos y productos veterinarios de uso en acuicultura que cuenten con registro sanitario emitido por SANIPES. 7.6. La venta y el uso de los productos veterinarios de uso en acuicultura, empleados directamente en el recurso hidrobiológico o para la fabricación de piensos medicados, se realiza previa receta emitida por un médico veterinario habilitado. CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA CENTROS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA Y ACUARIOS ORNAMENTALES Artículo 8. Registros de los centros de producción acuícola 8.1. Los operadores de los centros de cultivo deben contar con registros del ingreso y salida de los recursos hidrobiológicos, operaciones de cuarentena, mortalidad, disposición de la mortalidad, monitoreo de la calidad del agua, alimentación, diagnósticos de laboratorio, enfermedades presentadas, medidas pro fi lácticas y tratamientos de enfermedades realizados. Asimismo, deben contar con los registros de todo mecanismo de control que apliquen, como vacío sanitario, descanso sanitario, restricción de movimiento, vacunación y demás que asegure la sanidad de los recursos. 8.2. En adición a los criterios de registro señalados, los centros de producción de semilla deben incluir el certi fi cado sanitario de importación de los reproductores y/o certi fi cado de procedencia de la semilla de acuicultura cuando corresponda. 8.3. Los registros mencionados deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas prácticas, según los formatos aprobados por SANIPES. Artículo 9. Unidades de cultivo de los centros de producción de semilla Las unidades de cultivo de los centros de producción de semilla deben contar con sistemas desmontables para el abastecimiento de agua y aire, que permitan una fácil limpieza y desinfección. Artículo 10. Desinfección de ovas de peces y semilla en acuicultura 10.1. Los centros de producción acuícola deben implementar y ejecutar el protocolo para la desinfección de ovas de peces y/o semillas en acuicultura, minimizando los riesgos de introducción y diseminación de agentes patógenos. 10.2. La ejecución del referido protocolo de desinfección debe estar incluido en el manual de buenas prácticas, quedando sujeto a la fi scalización sanitaria de SANIPES. Artículo 11. Disposiciones sanitarias para los acuarios ornamentales 11.1. Los acuarios ornamentales deben contar con registros del control de la mortalidad, ingreso y salida de los recursos hidrobiológicos con fi nes ornamentales, del proceso de cuarentena, diagnósticos de laboratorios, enfermedades presentadas y tratamientos de enfermedades. 11.2. Los registros señalados en el numeral precedente deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas prácticas, según corresponda y de acuerdo con los formatos aprobados por SANIPES. 11.3. Los acuarios ornamentales deben cumplir los lineamientos sanitarios que establezca SANIPES. TÍTULO III MEDIDAS DE SANIDAD APLICABLES AL MANEJO DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD DE CUARENTENA Y DE ACOPIO Artículo 12. Disposiciones para el desarrollo de la actividad de cuarentena 12.1. Las medidas cuarentenarias son aplicables para aquellos casos en los que la importación o movilización de recursos hidrobiológicos represente un riesgo de transmisión de un agente patógeno a una zona o compartimento. 12.2. Los establecimientos de cuarentena deben contar con sistemas desmontables para el abastecimiento de agua y aire, que permitan una fácil limpieza y desinfección. 12.3. Los recursos hidrobiológicos en cuarentena no deben tener contacto directo ni indirecto con otros recursos hidrobiológicos, para evitar la transmisión de determinados agentes patógenos. 12.4. Durante la cuarentena, los recursos hidrobiológicos deben ser sometidos a observación y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos que SANIPES disponga. 12.5. Los e fl uentes generados durante la cuarentena deben ser sometidos a tratamientos que aseguren la inactivación biológica de los mismos. 12.6. La actividad de cuarentena debe contar con registros de la movilización de los recursos hidrobiológicos, mortalidad, disposición de la mortalidad, calidad del agua, recambios del agua, diagnósticos de laboratorio, enfermedades presentadas, medidas profi lácticas y tratamientos realizados. Asimismo, deben de registrarse todos mecanismos de control como vacío sanitario, descanso sanitario, restricción de movimiento, vacunación y demás que asegure la sanidad de sus recursos hidrobiológicos, cuando corresponda. 12.7. Los registros propios de la cuarentena deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas prácticas según corresponda y de acuerdo con los formatos aprobados por SANIPES. Artículo 13. Disposiciones para el desarrollo de la actividad de acopio 13.1. Durante el acopio, los recursos hidrobiológicos vivos no deben recibir tratamiento o alguna sustancia de cualquier naturaleza que pueda permanecer en el tejido del animal o que pueda ser incorporado al medio natural. 13.2. Los recursos hidrobiológicos vivos deben ser mantenidos aplicando las medidas de bioseguridad y buenas prácticas durante la estancia de éstos en el establecimiento. 13.3. El sacri fi cio y desangrado de los recursos hidrobiológicos vivos destinados para consumo humano no debe realizarse durante el acopio.