Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (11/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Sábado 11 de diciembre de 2021 El Peruano / 13.4. Para el acopio se debe contar con registros del ingreso, cantidad, procedencia, especies implicadas y salida de los recursos hidrobiológicos vivos, mortalidad, disposición de la mortalidad y monitoreo de la calidad del agua. 13.5. Los registros propios del acopio deben estar incorporados en el procedimiento de higiene y manual de buenas prácticas, según corresponda, y de acuerdo con los formatos aprobados por SANIPES. CAPÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PIENSOS Y PRODUCTOS VETERINARIOS DE USO EN ACUICULTURA Artículo 14. Piensos de uso en acuicultura14.1. Los piensos de uso en acuicultura, incluidos sus ingredientes, no deben presentar riesgo sanitario para los recursos hidrobiológicos, la salud pública y el medio acuático. 14.2. Los piensos de uso en acuicultura deben contar con registro sanitario emitido por SANIPES, conforme a la normativa sanitaria vigente. 14.3. Los productores de piensos medicados de uso en acuicultura emplean agentes antimicrobianos que provengan exclusivamente de premezclas medicamentosas, bajo receta emitida por un médico veterinario habilitado. 14.4. Los productores y proveedores de piensos medicados de uso en acuicultura reportan mensualmente a SANIPES, la cantidad, origen, operador, tipo de infraestructura y dirección de destino de los mismos, en formato electrónico, con carácter declaración jurada. 14.5. Los operadores de los centros de producción acuícolas emplean piensos medicados de uso en acuicultura bajo receta emitida por un médico veterinario habilitado. Asimismo, reportan mensualmente a SANIPES, el proveedor, la cantidad, la dosis, la especie y el diagnóstico, en formato electrónico, con carácter declaración jurada. 14.6. Las plantas de piensos de uso en acuicultura deben contar con habilitación sanitaria emitida por SANIPES. Artículo 15. Productos veterinarios de uso en acuicultura 15.1. Los productos veterinarios de uso en acuicultura, incluidos sus componentes, no deben presentar riesgo sanitario para los recursos hidrobiológicos, la salud pública y el medio acuático. 15.2. Los productos veterinarios de uso en acuicultura deben contar con registro sanitario emitido por SANIPES. 15.3. Los productores de productos veterinarios de uso en la acuicultura deben establecer sus procedimientos para el uso adecuado de los agentes antimicrobianos o premezclas contenidos en los productos veterinarios de uso en acuicultura, incluidos los piensos medicados. 15.4. Los operadores de los centros de producción acuícola emplean productos veterinarios de uso en la acuicultura bajo receta emitida por un médico veterinario habilitado. Asimismo, reportan mensualmente a SANIPES, el proveedor, la cantidad, la concentración, la dosis, el tiempo de uso, el diagnóstico presuntivo y la especie, en formato electrónico, con carácter declaración jurada. 15.5. Los establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura deben contar con la habilitación sanitaria correspondiente. Artículo 16. Productos hidrobiológicos y subproductos de origen animal destinados a la alimentación de recursos hidrobiológicos 16.1. SANIPES debe adoptar las medidas en materia de sanidad sobre los productos hidrobiológicos y subproductos de origen animal destinados a la alimentación de recursos hidrobiológicos, para evitar que estos generen riesgos a la salud pública y/o afecten el estatus sanitario del país, zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos. 16.2. Los productos hidrobiológicos y subproductos de origen animal, destinados a la alimentación de recursos hidrobiológicos, incluida la carnada de origen hidrobiológico en lo que resulte aplicable, deben cumplir lo siguiente: a) Las proteínas de origen animal utilizadas en los piensos o como alimento de uso en acuicultura deben ser sometidas a un proceso que asegure la inactivación biológica de los agentes patógenos. b) Las proteínas de origen hidrobiológico obtenidas de una determinada especie no pueden ser utilizadas para la elaboración de piensos de uso en acuicultura que se destinen para la alimentación de ejemplares de la misma especie. c) La carnada de origen hidrobiológico a importar está sujeta a la certi fi cación sanitaria y la carnada nacional está sujeta a la fi scalización sanitaria. CAPÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MOVILIZACIÓN DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Artículo 17. Disposiciones generales para la movilización de recursos hidrobiológicos a nivel nacional 17.1. Los operadores de los centros de producción acuícola y de los acuarios ornamentales, incluidas sus actividades vinculadas, tales como la cuarentena, acopio y el transporte, son responsables de garantizar la sanidad de los recursos hidrobiológicos que sean objeto de movilización, a nivel nacional. 17.2. La movilización de recursos hidrobiológicos se realiza sólo entre zonas o compartimentos de una misma categoría sanitaria respecto a una enfermedad, o desde una zona o compartimento con categoría sanitaria libre o indeterminada con respecto a una enfermedad hacia cualquier zona o compartimento independientemente de su categoría sanitaria. 17.3. Los operadores comunican a SANIPES toda movilización de recursos hidrobiológicos con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, en formato electrónico, con carácter declaración jurada. Artículo 18. Condiciones sanitarias para el transporte de recursos hidrobiológicos 18.1. Los operadores de los centros de producción acuícola y de los acuarios ornamentales deben contar con el manual de buenas prácticas de transporte y el procedimiento de higiene con sus respectivos formatos de registro siguiendo el modelo sugerido por SANIPES. 18.2. Los operadores de los centros de producción acuícola y de los acuarios ornamentales deben aplicar las medidas de bioseguridad durante la movilización de los recursos hidrobiológicos para no modi fi car su condición sanitaria durante su transporte y reducir el riesgo de diseminación de enfermedades. 18.3. Los recursos hidrobiológicos se movilizan en condiciones que no modi fi quen su condición sanitaria ni comprometan el estatus sanitario del lugar de destino ni de los lugares de tránsito, cuando corresponda. 18.4. Los contenedores empleados para el transporte de recursos hidrobiológicos deben contar con las medidas para garantizar la seguridad de los mismos. Artículo 19. Disposiciones para la movilización de material patológico y/o biológico de los recursos hidrobiológicos 19.1. Los contenedores empleados para el transporte de material patológico y/o biológico de los recursos hidrobiológicos deben contar con mecanismos que garanticen la bioseguridad de los mismos, evitando cualquier riesgo de liberación accidental hasta su destino fi nal, durante su movilización.