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28 NORMAS LEGALES Sábado 11 de diciembre de 2021 El Peruano / 19.2. Los operadores deben mantener un registro del material patológico y/o biológico de recursos hidrobiológicos a movilizar, que indique los datos de origen, material patológico y/o biológico, transporte y destino. 19.3. La movilización de material patológico y/o biológico de recursos hidrobiológicos debe ser informada previamente a SANIPES, con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas, en formato electrónico, con carácter declaración jurada. TÍTULO IV VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Artículo 20. Vigilancia y control de las enfermedades 20.1. La vigilancia de las enfermedades, a cargo de SANIPES y de los operadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se realiza a través de la recopilación de información, que incluye toma de muestras de los recursos hidrobiológicos y diagnósticos para su posterior análisis, con la fi nalidad de establecer el estatus sanitario de las zonas o compartimentos donde se encuentran los recursos hidrobiológicos y, detectar tempranamente la introducción de enfermedades emergentes o exóticas, cuando corresponda. 20.2. La vigilancia de las enfermedades de recursos hidrobiológicos considera los riesgos presentados en los centros de producción acuícola y los medios naturales acuáticos. 20.3. SANIPES formula y ejecuta los planes de emergencia sanitaria ante el riesgo de ingreso y/o diseminación de las enfermedades de noti fi cación obligatoria de la OIE y de las enfermedades emergentes, el cual debe ser cumplido por los operadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, para la adecuación de sus propios manuales de buenas prácticas. 20.4. El control de las enfermedades, a cargo de SANIPES, se realiza mediante la implementación de las medidas previstas en los Planes de Control de enfermedades de recursos hidrobiológicos, las que pueden incluir el vacío sanitario, descanso sanitario, restricción del movimiento, tratamiento y vacunación frente a un determinado agente patógeno, para la reducción de la prevalencia e incidencia de las enfermedades, cosecha sujeta a la evaluación y autorización de SANIPES, establecimiento de la zona de con fi namiento, sujeta a cambios periódicos, las cuales deben implementarse en base a los resultados obtenidos de la vigilancia de enfermedades. 20.5. SANIPES formula y ejecuta los planes de control de enfermedades de recursos hidrobiológicos que especi fi can las medidas a implementar y ejecutar por cada enfermedad endémica, los cuales deben ser cumplidos por los operadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. 20.6. Como resultado de la vigilancia y control de enfermedades, SANIPES establece las medidas administrativas preventivas o de control, por riesgo sanitario. Artículo 21. Reporte de brote o sospecha de enfermedades en recursos hidrobiológicos 21.1. Los operadores reportan el brote o sospecha de las enfermedades que se encuentren en la lista a la que se refi ere el artículo 27 del presente Reglamento de recursos hidrobiológicos en centros de producción acuícola ajenos, vivos o muertos, según el plazo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 del presente Reglamento. Esta disposición también alcanza a las personas que operen en medios naturales acuáticos, en lo que resulte aplicable. 21.2. Recibido el reporte del operador, SANIPES dispone la aplicación de las medidas que permitan confi rmar o descartar la presencia de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades, siendo competente para, entre otras: a) Aplicar el examen clínico y efectuar directamente o disponer que el operador efectúe la toma de muestras adecuadas para los ensayos de laboratorio.b) Poner el centro de producción acuícola bajo vigilancia o fi cial. c) Prohibir el ingreso y/o salida de recursos hidrobiológicos del centro de producción acuícola. d) Llevar a cabo una investigación epidemiológica que contemple el posible origen de la enfermedad en el centro de cultivo y la determinación de la existencia y distribución de otros centros de producción acuícola o medios naturales acuáticos donde existan recursos hidrobiológicos, que puedan resultar infectados. 21.3. El operador, hasta que culmine la investigación epidemiológica, no puede: a) Realizar la cosecha sin la autorización de SANIPES. b) Disponer la eliminación de los recursos hidrobiológicos o de sus subproductos, sin la autorización de SANIPES. Artículo 22. Con fi rmación de la presencia de enfermedades 22.1. Al con fi rmarse la presencia de enfermedades infecciosas, SANIPES dispone la ejecución de medidas administrativas preventivas o de una o más de las siguientes medidas de control, según corresponda, a cargo del operador del centro de producción acuícola o acuario ornamental: a) Establecer el vacío sanitario y/o descanso sanitario. b) Restringir la movilización de los recursos hidrobiológicos bajo la autorización de SANIPES. c) Cosecha y/o venta sujeta a la evaluación y autorización de SANIPES. d) Establecer la zona de con fi namiento, sujeta a cambios periódicos. e) Restricción de extracción, recolección y/o movilización de recursos hidrobiológicos desde medios naturales acuáticos. 22.2. Establecida la zona de con fi namiento todos los centros de producción acuícola y/o acuarios ornamentales que se encuentren dentro de esta, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento. 22.3. En caso de con fi rmarse la presencia de cualquiera de las enfermedades exóticas que se encuentren en la lista a la que se re fi ere el artículo 27 del presente Reglamento, SANIPES comunica a las entidades y sectores involucrados, incluidos los operadores, para la ejecución del plan de emergencia sanitaria especí fi co para la enfermedad con fi rmada. Artículo 23. Culminación de las medidas de control adoptadas SANIPES informa la culminación de las medidas de control adoptadas sobre los recursos hidrobiológicos que se encuentran en los medios naturales acuáticos, acuarios ornamentales y centros de producción acuícola afectados y de aquellos ubicados en la zona de con fi namiento, cuando se demuestre que la enfermedad ha sido controlada y que no representa riesgo para la población de recursos hidrobiológicos susceptibles a ésta. Artículo 24. Muestreo y ensayo en laboratorio de diagnóstico 24.1. Los laboratorios de diagnóstico deben informar ante SANIPES los métodos de ensayo utilizados para la detección de enfermedades en recursos hidrobiológicos; los cuales están sujetos a fi scalización sanitaria, para verifi car su e fi cacia y e fi ciencia. 24.2. El muestreo y el ensayo en laboratorio de diagnóstico se deben realizar de acuerdo con lo establecido por SANIPES, lo cual incluye como mínimo lo siguiente: a) Criterios para la actividad de muestreo de recursos hidrobiológicos y los métodos de ensayo, que permitan detectar las enfermedades de la lista a la que se re fi ere el artículo 27 del presente Reglamento. b) Protocolos de bioseguridad para el manejo del material patológico y/o biológico. c) Medidas de biocontención.