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24 NORMAS LEGALES Sábado 11 de diciembre de 2021 El Peruano / QUINTA. Aprobación de procedimientos administrativos en materia sanitaria a cargo del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) En un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se aprueban las disposiciones reglamentarias que regulan los procedimientos administrativos en materia sanitaria a cargo del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, para la aplicación de los temas vinculados que se encuentren establecidos en el Reglamento para la Sanidad de los Recursos Hidrobiológicos en el ámbito de competencia del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), aprobado por el presente Decreto Supremo. SEXTA. Gestión y manejo de residuos sólidos Los residuos sólidos de recursos hidrobiológicos, de piensos y de insumos de uso en acuicultura, deben manejarse priorizando su valorización, y de no ser posible, realizando su disposición en infraestructuras de disposición fi nal de residuos sólidos autorizadas por la Autoridad Competente, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1278, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, y otras normas que regulen sobre dicha materia. Asimismo, se puede realizar el tratamiento de dichos residuos con el fi n de reducir o eliminar su peligrosidad. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República JORGE LUIS PRADO PALOMINO Ministro de la Producción PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO PARA LA SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA (SANIPES) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la sanidad de los recursos hidrobiológicos, y el medio natural acuático donde se encuentren, incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura. Artículo 2. Finalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad asegurar el estatus sanitario del país, zonas y/o compartimentos en donde se encuentran los recursos hidrobiológicos y proteger la salud pública. Artículo 3. Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), a los laboratorios de diagnóstico, a los operadores que realizan las actividades vinculadas con los recursos hidrobiológicos, y al medio natural acuático en donde se encuentran, incluidos productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, dentro del territorio nacional. La aplicación del presente Reglamento no incluye a las actividades correspondientes a la pesca. Artículo 4. Autoridad competente El SANIPES es la autoridad competente para realizar las actividades de vigilancia y control de enfermedades de los recursos hidrobiológicos, provenientes de la acuicultura o del medio natural acuático.Artículo 5. De fi niciones Para efectos del presente Reglamento se aplican las defi niciones siguientes: 1. Acopio.- Actividad en la cual se mantiene temporalmente a los recursos hidrobiológicos provenientes de centros de producción acuícola o actividades extractivas autorizadas, para su posterior distribución, comercialización o procesamiento. 2. Acuario ornamental.- Comprende a los acuarios comerciales y aquellos locales especializados que realizan exhibición y/o venta directa al público de los recursos hidrobiológicos con fi nes ornamentales. 3. Agente patógeno.- Microorganismo que provoca o que contribuye al desarrollo de una enfermedad en un hospedero (humano, animal, vegetal u otro). 4. Bioseguridad.- Conjunto de medidas físicas y de gestión aplicadas por el operador para mitigar el riesgo de ingreso de determinados agentes patógenos y la diseminación de los mismos a una zona, compartimento, centro de producción acuícola, acuario ornamental y/o durante la actividad de cuarentena o acopio. Su aplicación se da también durante la movilización de recursos hidrobiológicos. 5. Brote.- Presencia de uno o más casos de una enfermedad en una unidad epidemiológica. 6. Carnada de origen hidrobiológico.- Material de origen hidrobiológico empleado como cebo para obtener recursos hidrobiológicos del medio natural acuático. 7. Caso.- Designa a un recurso hidrobiológico infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos mani fi estos. 8. Centro de producción acuícola.- Infraestructura destinada a la producción de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus fases, mediante la aplicación de técnicas de cultivo. Comprende a: a) Centro de cultivo.- Infraestructura acuícola en la cual se realiza la producción de especies hidrobiológicas a partir de la semilla hasta su cosecha, empleando un sistema de cultivo acuícola. b) Centros de producción de semilla o eclosería (en inglés hatchery ).- Infraestructura acuícola en la cual se realiza el mantenimiento de reproductores, estimulación y control de la puesta, eclosión y cultivo de los especímenes hidrobiológicos en sus primeras fases de desarrollo, con la fi nalidad de obtener la semilla. 9. Compartimento.- Designa uno o varios centros de producción acuícola con un mismo sistema de gestión de la bioseguridad, que contienen una población de recursos hidrobiológicos con un estatus zoosanitario particular respecto de una enfermedad o enfermedades determinada(s) contra la(s) cual(es) se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad requeridas para el comercio internacional. 10. Condición sanitaria de los recursos hidrobiológicos.- Designa el estado de un animal acuático respecto a una enfermedad infecciosa o no infecciosa. El estado de dicho animal frente a una enfermedad infecciosa se determina respecto a la presencia o no de un determinado agente patógeno. 11. Contenedor.- Recipiente empleado como unidad de carga, con la resistencia su fi ciente para soportar su utilización repetida y ser llenado y vaciado con facilidad, que permita el traslado de recursos y productos hidrobiológicos, así como de los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura en cualquier medio de transporte. 12. Cuarentena.- Periodo de tiempo determinado en el que se mantienen a los recursos hidrobiológicos aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para evitar la transmisión de determinados agentes patógenos mientras los animales son sometidos a observación y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos, con inclusión del tratamiento del agua del e fl uente. 13. Descanso sanitario.- Designa el período de tiempo durante el cual los centros de producción acuícola o acuarios ornamentales deben cesar sus operaciones de