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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (24/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Viernes 24 de diciembre de 2021 El Peruano / Con las visaciones de la Dirección General de Museos y, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y sus modi fi catorias; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modi fi catoria; el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; SE RESUELVE:Artículo Único. Declarar Patrimonio Cultural de la Nación a los noventa y nueve bienes culturales muebles pertenecientes al Ejército del Perú, que se describen en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARIELA SONALY TUESTA ALTAMIRANO Viceministra de Patrimonio Cultural eIndustrias Culturales 2024452-1 DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO Decreto Supremo que aprueba valores de retribuciones económicas a pagar por el uso del agua y por el vertimiento de aguas residuales tratadas a aplicarse en el año 2022 DECRETO SUPREMO N° 025-2021-MIDAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 91 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la retribución económica por el uso del agua es el pago que en forma obligatoria deben abonar al Estado todos los usuarios de agua, como contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen, y es establecida por la Autoridad Nacional del Agua, en función de criterios sociales, ambientales y económicos; Que, asimismo, el artículo 92 de la acotada Ley, establece que la retribución económica por el vertimiento de agua residual es el pago que el titular del derecho efectúa por verter agua residual en un cuerpo de agua receptor; Que, conforme al numeral 177.1 del artículo 177 y el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, la Autoridad Nacional del Agua determina anualmente el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua, y por el vertimiento de aguas residuales tratadas en los cuerpos naturales de agua, los que son aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, hoy Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, en virtud de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; Que, la Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua, con Informe Técnico N° 0007-2021-ANA-DARH/CABE sostiene que la propuesta considera valores diferenciados según el tipo de uso de agua y de acuerdo al tipo de aguas residuales y fuente generadora, fi jadas en función a criterios sociales, económicos y ambientales para el año 2022; Que, en el citado informe; asimismo, se señala que la metodología para establecer la retribución económica por el uso del agua considera el volumen anual de agua utilizado en metro cúbico, un valor especí fi co diferenciado para los principales usos en soles por metros cúbicos, tomando en cuenta los criterios económicos para los sectores productivos y criterios sociales para el sector poblacional y agrario; también, considera un coe fi ciente de modulación, que integra criterios ambientales, los que incluyen la disponibilidad hídrica y la presión antrópica que se presenta sobre el recurso hídrico en las cuencas hidrográ fi cas, clasi fi cándolas para el uso de agua super fi cial en disponibilidad alta o muy alta, disponibilidad media o baja y estrés hídrico hasta escasez hídrica; y, para el uso de agua subterránea la clasi fi ca en acuíferos sub explotados, acuíferos en equilibrio, y acuíferos sobre explotados; Que, para establecer los valores de la retribución por el vertimiento de aguas residuales tratadas, se ha tenido en cuenta el volumen anual vertido según autorización en metro cúbico; asimismo, un valor especí fi co por el vertimiento de agua residual tratada en soles por metro cúbico, en función a la peligrosidad de las sustancias contenidas en el efl uente; también comprende criterios ambientales, en base a la sensibilidad del cuerpo receptor clasi fi cándolos según las categorías de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, aprobadas con el Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM, diferenciando así la retribución económica de aquellos vertimientos de aguas residuales tratadas que se efectúen sobre cuerpos naturales de agua sensibles a la contaminación; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos; y la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; DECRETA:Artículo 1.- Valor de la retribución económica por uso de agua super fi cial con fi nes agrarios Apruébase los valores de la retribución económica por el uso de agua super fi cial con fi nes agrarios a aplicarse en el año 2022, en soles por metro cúbico, valores que se consignan en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Valor de la retribución económica por uso de agua super fi cial con fi nes no agrarios 2.1 El valor de la retribución económica por el uso de agua super fi cial con fi nes no agrarios a aplicarse en el año 2022, en soles por metro cúbico, es el siguiente: Disponibilidad HídricaAdministración Local del Agua Uso Poblacional Industrial* MineroOtros usos** S/ / m3 AltaTambo-AltoTambo, Camaná-Majes, Colca-Siguas-Chivay, Ocoña-Pausa, Mala- Omas-Cañete, Barranca, Huaraz, Santa-Lacramarca-Nepeña (con excepción de la cuenca hidrográ fi ca Nepeña), Santiago de Chuco, Tumbes, Chinchipe- Chamaya, Bagua-Santiago, Utcubamba, Las Yangas-Suite, Cajamarca, Crisnejas, Huamachuco, Pomabamba, Huari, Chotano-Llaucano, Alto Marañón, Iquitos, Alto Amazonas, Alto Mayo, Tarapoto, Huallaga Central, Tingo María, Alto Huallaga, Pucallpa, Atalaya, Perene, Tarma, Pasco, Mantaro, Huancavelica, Ayacucho, Bajo Apurímac-Pampas, Medio Apurímac-Pachachaca, Alto Apurímac-Velille, La Convención, Cusco, Sicuani, Tahuamanu-Madre de Dios, Tambopata-Inambari, Ramis, Huancané, Juliaca e Ilave. 0.0050 0.0831 0.1067 0.0346 Media Chili, Chaparra-Acarí, Grande, Pisco, San Juan, Chancay-Huaral, Huaura, Moche-Virú-Chao, Jequetepeque, Motupe-Olmos-La Leche, Medio y Bajo Piura, Alto Piura, San Lorenzo y Chira. 0.0203 0.1661 0.2136 0.0692 BajaCaplina-Locumba, Moquegua, Ica, Río Seco, Chillón-Rímac-Lurín, Casma- Huarmey, Chicama, Santa-Lacramarca-Nepeña (considera sólo la cuenca hidrográ fi ca Nepeña), Chancay-Lambayeque y Zaña.0.0356 0.2493 0.3204 0.1037